Sala Segunda.
Sentencia 155/2024
EXP.
N.° 03459-2022-PA/TC
SANTA
MEDARDO JUAN
RODRÍGUEZ DE LA VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del
magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Medardo Juan Rodríguez de la Vega contra la resolución de fojas 169, de
fecha 23 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la
aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se recalcule
el pago de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos del
proceso.
La emplazada deduce la excepción
de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que se ha otorgado el beneficio de
conformidad con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba
la Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la
jurisprudencia de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, que establecen
que la indemnización debe ser calculada en forma proporcional a la que
corresponda a una invalidez permanente total.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote,
con fecha 12 de enero de 2022 (f. 124), declaró fundada la demanda de amparo,
por estimar que la forma de cálculo prevista en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no contempla que el cómputo se
realice tomando en cuenta, además de la proporción derivada de la invalidez
permanente total, el porcentaje de menoscabo.
La Sala superior competente revocó la apelada y
declaró infundada la demanda, por considerar que la interpretación que debe darse al artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA es la que hace el Tribunal Constitucional, señalando
que en el cálculo de la indemnización a la cual se remite el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el menoscabo del trabajador,
por lo que no existe fundamento jurisprudencial constitucional que justifique
jurídicamente sostener la omisión del porcentaje del menoscabo del trabajador
en el referido cálculo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante
solicita que se recalcule el pago de la indemnización correspondiente
al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses
legales y los costos procesales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.
El Régimen de
Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, y luego sustituido
por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de
fecha 17 de mayo de 1997.
3.
El Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
4.
Así, el artículo
18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente:
18.2.4 Invalidez
Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones
sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente
inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA ASEGURADORA
pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).
5.
Por
su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias
recaídas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, entre otras) ha
señalado que de lo establecido en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA.
(…) se infiere que la norma considera
para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 %
fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además,
que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al
porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se
debe determinar el monto indemnizable.
6.
En el presente caso,
el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le
abonó. Alega que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la
indemnización que le corresponde, de conformidad con la liquidación que
presenta, asciende a la suma de S/. 66,866.68, como resultado de tomar como base el promedio de
las doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y
dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades.
7. De autos se advierte que, conforme a la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77060407, de fecha 20 de octubre de 2009 (f. 3), expedida por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros, habiéndose determinado como fecha del siniestro el 31 de diciembre de 2008, se le pagó al actor por concepto de indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el importe de S/. 15,676.89.
8.
De la referida
Liquidación de pago de Indemnización de fecha 20 de octubre de 2009 se aprecia que
los cálculos realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el
Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por
lo que, en relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar
que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses
anteriores a la contingencia (31/12/2008) y que el monto obtenido como remuneración
promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como
corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado
inválido (20 %).
9.
De lo expuesto se
advierte que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado,
dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo
señalado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES
SARAVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, tal como ha quedado acreditado en autos, la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del actor se ha calculado de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
En este orden de ideas, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por considerar que la pretensión debió ser declarada fundada, conforme con los fundamentos que paso a exponer:
10. En el presente
caso el demandante solicita que se recalcule el pago de la
indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), de acuerdo con lo que establece el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos
procesales.
11. Debo disentir de
lo señalado en la ponencia, puesto que la referida normativa no ha previsto que
en el cálculo de la indemnización se deba considerar el grado de menoscabo:
Artículo 18.2.4
Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las
lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial
permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará
por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de
pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una
Invalidez Permanente Total. (…)
12.
Conforme
al texto citado, para el caso de la invalidez parcial permanente por debajo de
cincuenta por ciento se ha previsto que el cálculo del monto equivalente a
veinticuatro mensualidades de pensión debe efectuarse de forma proporcional a
la que correspondería a una invalidez permanente total. Ello implica que la
determinación del monto de la indemnización se obtenga en función de un valor
preestablecido, que en este caso es la pensión que le hubiese correspondido
percibir en caso de encontrase afectado de una invalidez permanente total, que,
según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 03-98-SA es, como mínimo,
una pensión mensual del 70%. Así lo ha considerado también este Tribunal en
anteriores oportunidades (exp 1814-2012-PA,
fundamento 7). En efecto, el artículo 18.2.4 no establece, como se
afirma en la ponencia, que se deba calcular la indemnización del trabajador
sobre la base del porcentaje o grado de su incapacidad.
13. La
interpretación realizada en ese sentido es además lesiva del derecho
fundamental a la pensión, así como a la dignidad de la persona, haciéndose para
ello cálculos lesivos a los afectados quienes, se ven perjudicados -pese a
acreditar enfermedades profesionales degenerativas- de decisiones que se
argumentan en vacíos legales o normas contradictorias.
14. En efecto, la
decisión de la administración como de las instancias jurisdiccionales es
opuesta al principio pro persona también
conocido como pro homine. Dicho criterio de interpretación
constitucional ha sido reconocido ampliamente en la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, según el cual debe interpretarse la normativa de la forma que mejor
optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que
restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia recaída en el Expediente
03248-2019-PHC/TC, fundamento 74, sentencia emitida en el Expediente
02061-2013-PA/TC, fundamento 5,11, entre otras). En el presente caso se realiza una
interpretación en favor de la aseguradora poniendo en situación perjudicial al
trabajador pensionista. Por lo que una lectura de la norma en ese sentido es
inconstitucional y no la puedo suscribir.
15. En tal sentido, considero que la demanda debe ser estimada, y se
debe ordenar a la emplazada que recalcule la indemnización por enfermedad
profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003- 98-SA.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y en tal sentido se ordene a RIMAC Compañía de Seguros recalcule la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE