Sala Segunda. Sentencia 155/2024

 

EXP. N.° 03459-2022-PA/TC

SANTA

MEDARDO JUAN RODRÍGUEZ DE LA VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Medardo Juan Rodríguez de la Vega contra la resolución de fojas 169, de fecha 23 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se recalcule el pago de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que se ha otorgado el beneficio de conformidad con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba la Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, que establecen que la indemnización debe ser calculada en forma proporcional a la que corresponda a una invalidez permanente total.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 12 de enero de 2022 (f. 124), declaró fundada la demanda de amparo, por estimar que la forma de cálculo prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA no contempla que el cómputo se realice tomando en cuenta, además de la proporción derivada de la invalidez permanente total, el porcentaje de menoscabo.  

 

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la interpretación que debe darse al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA es la que hace el Tribunal Constitucional, señalando que en el cálculo de la indemnización a la cual se remite el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el menoscabo del trabajador, por lo que no existe fundamento jurisprudencial constitucional que justifique jurídicamente sostener la omisión del porcentaje del menoscabo del trabajador en el referido cálculo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se recalcule el pago de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        El Régimen de Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

3.        El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

4.        Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece lo siguiente:

 

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:

En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).

5.        Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA.

 

(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

 

6.        En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó. Alega que la entidad demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde, de conformidad con la liquidación que presenta, asciende a la suma de S/. 66,866.68, como resultado de tomar como base el promedio de las doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y dicho monto multiplicarlo por 24 mensualidades.

 

7.        De autos se advierte que, conforme a la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77060407, de fecha 20 de octubre de 2009 (f. 3), expedida por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros, habiéndose determinado como fecha del siniestro el 31 de diciembre de 2008, se le pagó al actor por concepto de indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) el importe de S/. 15,676.89.

 

8.        De la referida Liquidación de pago de Indemnización de fecha 20 de octubre de 2009 se aprecia que los cálculos realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que, en relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la contingencia (31/12/2008) y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (20 %).

 

9.        De lo expuesto se advierte que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar infundada la demanda.

 

Efectivamente, tal como ha quedado acreditado en autos, la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del actor se ha calculado de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

En este orden de ideas, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por considerar que la pretensión debió ser declarada fundada, conforme con los fundamentos que paso a exponer:

 

10.    En el presente caso el demandante solicita que se recalcule el pago de la indemnización correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), de acuerdo con lo que establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

11.    Debo disentir de lo señalado en la ponencia, puesto que la referida normativa no ha previsto que en el cálculo de la indemnización se deba considerar el grado de menoscabo:

 

Artículo 18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:

En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. (…)

12.    Conforme al texto citado, para el caso de la invalidez parcial permanente por debajo de cincuenta por ciento se ha previsto que el cálculo del monto equivalente a veinticuatro mensualidades de pensión debe efectuarse de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total. Ello implica que la determinación del monto de la indemnización se obtenga en función de un valor preestablecido, que en este caso es la pensión que le hubiese correspondido percibir en caso de encontrase afectado de una invalidez permanente total, que, según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 03-98-SA es, como mínimo, una pensión mensual del 70%. Así lo ha considerado también este Tribunal en anteriores oportunidades (exp 1814-2012-PA, fundamento 7). En efecto, el artículo 18.2.4 no establece, como se afirma en la ponencia, que se deba calcular la indemnización del trabajador sobre la base del porcentaje o grado de su incapacidad. 

 

13.    La interpretación realizada en ese sentido es además lesiva del derecho fundamental a la pensión, así como a la dignidad de la persona, haciéndose para ello cálculos lesivos a los afectados quienes, se ven perjudicados -pese a acreditar enfermedades profesionales degenerativas- de decisiones que se argumentan en vacíos legales o normas contradictorias.

 

14.    En efecto, la decisión de la administración como de las instancias jurisdiccionales es opuesta al principio pro persona también conocido como pro homine. Dicho criterio de interpretación constitucional ha sido reconocido ampliamente en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, según el cual debe interpretarse la normativa de la forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 74, sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5,11, entre otras). En el presente caso se realiza una interpretación en favor de la aseguradora poniendo en situación perjudicial al trabajador pensionista. Por lo que una lectura de la norma en ese sentido es inconstitucional y no la puedo suscribir.

 

15.    En tal sentido, considero que la demanda debe ser estimada, y se debe ordenar a la emplazada que recalcule la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA.

 

Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y en tal sentido se ordene a RIMAC Compañía de Seguros recalcule la indemnización por enfermedad profesional de acuerdo a lo previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA, sin tomar en consideración para el cálculo, el grado de menoscabo.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE