Sala Primera. Sentencia 321/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03449-2023-PHC/TC

UCAYALI

JESSICA MARDALIA PANDURO DA COSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Reátegui Pisco abogado de doña Jessica Mardalia Panduro Da Costa contra la resolución[1] de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2023, doña Jessica Mardalia Panduro Da Costa interpuso demanda de habeas corpus[2] contra Barbarán Ríos, Bedoya Maque, Pizán Ugarte, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente de Coronel Portillo; y contra Rivera Berrospi, Basagoitia Cárdenas y Córdova Pintado, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Denuncia la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista[3], Resolución 24, de fecha 19 de agosto de 2020, en el extremo que confirmó la sentencia[4], Resolución 10, de fecha 24 de setiembre de 2019, mediante la cual fue condenada a quince años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado[5].

 

 

Afirma que la Sala Penal demandada solo ha tomado los aspectos en su contra e interpretado los elementos probatorios en su contra, además de haber llenado vacíos con presunciones condenatorias. Refiere que no ha tomado en cuenta el principio de favorabilidad al momento de valorar los elementos probatorios. Asevera que la sentencia penal de vista ha valorado los medios probatorios de manera parcializada para lograr la condena.

 

Señala que solo se tomó la declaración de las procesadas para efectuar la condena y que la sentencia solo se basó en analizar las presuntas contradicciones incurridas por las procesadas, lo cual afecta el principio de autoincriminación. Indica que la Sala penal demandada ha inferido los mismos argumentos que el juzgado penal, lo cual constituye una ilogicidad de motivación y la disconformidad en la aplicación de la verosimilitud que establece el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-119.

 

Alega que la favorecida aceptó los cargos materia de imputación, ha precisado que es la dueña de la droga incautada y señalado que los demás intervenidos no tuvieron participación ni responsabilidad alguna, por lo que no se configura el agravante del delito contenido en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal que refiere al concurso de tres o más personas, escenario en el que la sentencia penal de vista que debe ser declarada nula. Afirma que ha sido sentenciada y condenada por un delito que fue calificado de manera errónea. Añade que la Sala Penal ha omitido ratificar la lesión del bien jurídico y la forma de su consumación en relación con la aplicación del agravante del delito.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante la Resolución 2[6], de fecha 1 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que la demanda no ha adjuntado la resolución que cuestiona, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde que sea desestimada.

 

 

Afirma que lo que pretende la demandante es el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria, pues cuestiona la validez y suficiencia probatoria de la misma, en tanto que no es atribución del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal. Añade que en el caso no se han demostrado alegatos presentados en la demanda.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante sentencia[8], Resolución 4, de fecha 5 de julio de 2023, declaró infundada la demanda. Estima que, si la defensa aduce una falta de motivación, entonces debe indicar en qué consistiría dicha omisión, lo que no acontece en el caso. Afirma que lo que en puridad pretende la demanda es que la instancia constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la aplicación de acuerdos plenarios en concreto y la revaloración de pruebas y su suficiencia, cuestiones que son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada. Considera que el hecho de que la demandante no concuerde con el análisis realizado por los demandados, respecto a la valoración de las pruebas actuadas, no habilita a la Sala constitucional a realizar reexamen de lo probado en la judicatura ordinaria. Afirma que el juicio de tipicidad es atribución de la justicia ordinaria. Agrega que la debida motivación de las resoluciones judiciales no ha sido afectada, puesto que las sentencias penales que condenaron a la demandante expusieron los fundamentos que justifican su decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 19 de agosto de 2020, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 10, de fecha 24 de setiembre de 2019, por la cual doña Jessica Mardalia Panduro Da Costa fue condenada a quince años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado[9].

 

2.             Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

4.             Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos, contexto en el que el avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues, el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

 

5.             En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de la sentencia penal de vista mediante la cual la Sala Penal emplazada confirmó la sentencia de primer grado que condenó a la demandante como coautora del delito de tráfico lícito de drogas agravado bajo el alegato de la presunta vulneración a los derechos constitucionales invocados. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas sentencias penales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

6.             En efecto, de autos no se aprecia que obre el pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación que se hubiere interpuesto contra la cuestionada sentencia penal de vista. Es decir, a efectos de interponer la demanda de habeas corpus, no consta de autos que la cuestionada sentencia penal de vista cuente con pronunciamiento por parte de la instancia suprema, contexto en el que la sentencia de vista no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.

 

7.             Sobre el particular, cabe advertir que de la sentencia penal de vista[10] cuestionada se aprecia que el delito materia de condena prevé la pena no menor de quince años de privación de la libertad. Al respecto, resulta oportuno precisar que el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 427, inciso 1 e inciso 2, literal b), señala que contra la sentencia de vista cuyo delito más grave materia de la acusación tenga en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años procede la interposición del recurso de casación. Tal agotamiento de los recursos previstos al interior del proceso penal, a efectos de que se realice un control constitucional de la sentencia penal firme, ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[11].

 

8.             Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la cuestionada sentencia condenatoria restrictiva del derecho a la libertad no cumple el requisito de la firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si aquella se sustenta en alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia y la calificación y tipificación del delito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 



[1] Foja 147 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 68 del expediente

[4] Foja 29 del expediente

[5] Expediente 02685-2018-61-2402-JR-PE-04

[6] Foja 19 del expediente

[7] Foja 97 del expediente

[8] Foja 111 del expediente

[9] Expediente 02685-2018-61-2402-JR-PE-04

[10] Foja 69 del expediente

[11] Sentencias 01203-2017-PHC/TC, 02322-2019-PHC/TC, 03531-2019-PHC/TC y 01367-2020- PHC/TC.