Sala Primera. Sentencia 172/2024

 

 

 

EXP. N.° 03448-2022-PA/TC

LA LIBERTAD

FELIPA JESÚS RODRÍGUEZ ARGOMEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felipa Jesús Rodríguez Argomedo contra la resolución de fecha 2 de junio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2020[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra la fiscal provincial penal titular Carol Cecilia Gutiérrez Ulloa, a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, y el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio Público, a fin de que se declare nula la disposición fiscal de fecha 6 de marzo de 2019[3], que declaró no ha lugar el recurso de queja de derecho interpuesto por doña Dany Judith Lizana Rodríguez, familiar del agraviado fallecido, por ser extemporáneo.

           

Manifiesta que su nieto falleció a causa de un homicidio violento y sin embargo la fiscal emplazada emitió una disposición fiscal archivando la investigación. Dicha disposición le fue notificada con fecha 20 de febrero de 2019, por lo que interpuso un recurso de queja dentro del plazo de ley (27 de febrero de 2019), el cual fue rechazado mediante la disposición que se cuestiona, estableciendo erróneamente que este fue presentado de manera extemporánea, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la doble instancia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2020[4], se admitió a trámite la demanda y se confirió traslado a los demandados, los cuales fueron debidamente notificados.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de noviembre de 2021[5], declaró infundada la demanda estimando que, de acuerdo con la cuestionada disposición fiscal, la fiscalía considera como notificada a la demandante de la disposición fiscal de no formalizar ni continuar la investigación preparatoria con fecha 19 de febrero de 2019, mas no el 20 de febrero de 2019, como esta alega, por lo que al haber interpuesto el recurso de queja el 27 de febrero de 2019, este resultó extemporáneo. Por otro lado, si bien es cierto, la demandante ha presentado una copia simple de la cédula de Notificación 7388-2019, en la que supuestamente figura como notificada el día 20 de febrero del 2019; no obstante, dicha copia simple no puede ser suficiente para acreditar su derecho, pues no se encuentra legalizada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 2 de junio de 2022 confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demandante pretende que se declare nula la disposición fiscal de fecha 6 de marzo de 2019[6], que declaró no ha lugar el recurso de queja de derecho por ser extemporáneo. En tal sentido, se pretende que se determine si la cuestionada disposición fiscal ha vulnerado sus derechos fundamentales a la doble instancia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

El derecho fundamental a la pluralidad de instancias

 

2.             En la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, señaló que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[7].

 

3.             Debe tenerse presente que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que corresponde al legislador crear o determinar los requisitos que se deben cumplir para que los medios impugnatorios sean admitidos, así como establecer el procedimiento a seguir.

 

4.              Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal "h" del artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la que establece lo siguiente: “[...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”[8].

 

5.             En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone cumplir el modo establecido legalmente respecto a cuándo corresponde su interposición y el procedimiento que se debe seguir, con la finalidad de garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza.

 

Análisis del caso concreto

  

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, mediante la cuestionada disposición fiscal de fecha 6 de marzo de 2019[9], se declaró no ha lugar el recurso de queja de derecho por ser extemporáneo, pues con fecha 19 de febrero de 2019 se había notificado al agraviado (familiar), a su domicilio real y procesal, la disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, en agravio de Cristhian Andrés Jara Lizana, de acuerdo con los cargos de cédula de Notificación 7388 y 7389-2019, en tanto que la recurrente interpuso el recurso de queja de derecho con fecha 27 de febrero de 2019, es decir, luego de 9 días naturales de recibida la notificación.

 

7.             Respecto de ello, se evidencia que, con fecha 11 de marzo de 2019[10], doña Dany Judith Lizana Rodríguez, en su condición de madre del fallecido Cristhian Andrés Jara Lizana impugna la cuestionada disposición fiscal considerando que la referida cédula de notificación fue recepcionada el 20 de febrero de 2019.

 

8.             Siendo así, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo emitió la Disposición Fiscal de fecha 18 de marzo de 2019[11], que declaró improcedente la referida impugnación considerando que con fecha 16 de febrero de 2019 se notificó al agraviado (familiar) a su domicilio real la disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, de acuerdo con el cargo de Notificación 7388-2019; asimismo, con fecha 19 de febrero de 2019 se notificó al domicilio procesal del agraviado, de acuerdo con el cargo de Notificación 7389-2019 y que con ello se rectifica el numeral 2 de la disposición fiscal de fecha 6 de marzo de 2019. Por lo que, habiendo interpuesto la recurrente su queja de derecho con fecha 27 de febrero de 2019, es decir, pasados los 5 días hábiles (para ambas notificaciones) para interponer el recurso correspondiente, se dispuso con fecha 6 de marzo de 2019, no ha lugar la queja de derecho.

 

9.             Asimismo, se agregó que con fecha 12 de marzo de 2019 se le solicitó al notificador Juan Guzmán Rosario que informe sobre la cédula de notificación mencionada. De esta manera, con fecha 18 de marzo de 2019, dicho notificador negó que la cédula de Notificación 7388-2019 haya sido notificada el día 20 de febrero de 2019 y mucho menos haber consignado en la parte central de la cédula dicho día, ya que ello no corresponde a su grafía y siempre estila consignar la fecha de la notificación en la parte inferior izquierda. Aunado a ello, se puede verificar que la previsión de dicha cédula de notificación tiene como fecha 15 de febrero de 2019, para ser notificada el día 16 de febrero de 2019.

 

10.         En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demandante no ha acreditado que se hubiese vulnerado algún derecho fundamental, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

11.         Por último, cabe señalar que siendo el derecho de acceso a los recursos un derecho de configuración legal es deber de los justiciables cumplir adecuadamente con los requisitos y condiciones que el legislador haya establecido, que no podrán ser objetados en sede de la justicia constitucional a no ser que estos sean de cumplimiento irrazonable o se hayan impuesto cargas desproporcionadas, lo que no es el caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 



[1] Foja 309

[2] Foja 32

[3] Foja 22

[4] Foja 39

[5] Foja 268

[6] Foja 22

[7] Expedientes 3261-2005-PA, 5108-2008-PA y 5415-2008-PA

[8] Sentencia emitida en el Expediente 05019-2009-PHC/TC.

[9] Foja 22

[10] Foja 256

[11] Foja 262