Sala Primera. Sentencia 738/2024
EXP. N.° 03447-2023-PHC/TC
PUNO
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la resolución1 de fecha 17 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2023, don José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra, presidenta de la República del Perú; y don Vicente Romero Fernández, ministro del Interior del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al libre tránsito, entre otros.
Solicita que se declare la inaplicabilidad de las disposiciones [emitidas por los demandados] que atentan contra los ciudadanos peruanos.
Afirma que interpuso la presente demanda a favor propio (sic.) “y la población en general de la inaplicabilidad”, contra normas dictadas por el Ejecutivo, más concretamente por los demandados quienes usurpan funciones, que violan el derecho al libre tránsito y los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, inciso 9, 38 y 46 de la Constitución.
Alega que los demandados han restringido el libre tránsito a nivel nacional para que (sic.) “circulen sin tener documento de identidad en mano para que ingresen a la ciudad de Lima”. Asevera que el ministro del Interior viola la propiedad privada, ya que la policía coacciona y abusa de su autoridad. Indica que en relación con los vehículos motorizados la policía solicita documentos, tarjetas de propiedad del vehículo, el SOAT y [el certificado] de revisión técnica, sin que dicho abuso sea permitido por la Constitución sin una orden judicial, escenario en el que la policía pretende llevarlos a la comisaría.
Señala que hay órdenes a nivel nacional del referido abuso, las mismas que no respetan el artículo 38 de la Constitución. Refiere que los ciudadanos tienen sus domicilios en distintas partes del territorio nacional y que la policía obstruye el libre tránsito al preguntar por documentos sin que para ello cuenten con una orden judicial. Aduce que Dina Boluarte debe ser repuesta en el cargo de vicepresidenta, puesto que en relación con la acusación del expresidente [Castillo Terrones] no se respetó el debido proceso respecto de los artículos 99 y 117 de la Constitución, contexto en el que, al ser vicepresidenta, los ciudadanos que son privados de su derecho al libre tránsito y que son afectados en su derecho al trabajo ya no reclamaran. Añade que a la demanda acompaña los videos de la detención a una congresista, de intervenciones en la garita de Pucusana y de que el actor no puede salir ni ingresar a su domicilio a fin de transitar libremente sin coacción policial.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante la Resolución 13, de fecha 20 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora pública a cargo del Sector Interior solicitó que la demanda sea desestimada4. Señala que la libertad de tránsito de las personas se encuentra razonablemente restringida con la finalidad de tutelar la seguridad y la paz social, medida que debe ajustarse al principio de razonabilidad y ser adecuada para desempeñar su función protectora. Afirma que la Policía Nacional obedece el mandato constitucional de garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, en tanto que la demanda no ha acreditado vulneración alguna de los derechos invocados.
De otro lado, el procurador público de la Presidencia de Consejo de Ministros solicitó que la demanda sea declarada infundada5. Señala que no se afecta el derecho a la libertad de tránsito y de locomoción con el requerimiento de identificación por parte de la Policía Nacional del Perú, en tanto que el artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal habilita el control de identidad. Afirma que el derecho a la propiedad que alega la demanda propone una problemática que no puede ser materia de debate y absolución en un proceso de habeas corpus por no tener incidencia en el derecho a la libertad personal y sus derechos conexos. Agrega que, del mismo modo, el debido proceso parlamentario tampoco puede ser materia del presente proceso constitucional.
Con fecha 25 de julio de 2023 se levantó el acta6 de la audiencia única del presente proceso de habeas corpus.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante sentencia7 de fecha 30 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que el derecho al libre tránsito puede ser restringido por razones administrativas al ser posible exigir determinados requisitos legales o administrativos para su ejercicio, por ejemplo, respeto del tráfico rodado en vehículos motorizados. Afirma que según el reglamento de tránsito es posible que la autoridad policial, en el ejercicio de sus funciones, pueda requerir diversa documentación a los conductores de vehículos con fines preventivos o sancionatorios, por lo que dicho derecho [se ejerce] con las limitaciones exigidas por la legislación.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la demanda refiere a hechos anteriores a su interposición, por lo que la alegada agresión resulta improcedente. Añade que el extremo de la demanda que alude a que la presidenta de la república se habría instalado como tal inconstitucionalmente constituye un tema que no corresponde dilucidarse vía el proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de las disposiciones emitidas por los funcionarios demandados que atentan contra el derecho a la libertad de tránsito de don José Facundo Ponce Quispe y de los ciudadanos peruanos.
Se invoca la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y al libre tránsito, entre otros.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal. Es por ello que, el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que tanto los cuestionamientos expuestos en la demanda, así como los demás hechos que aquella describe, no se encuentran relacionados con la restricción o manifestación de un agravio concreto del derecho a la libertad de tránsito del actor o de persona alguna que pueda ser materia de tutela vía el proceso de habeas corpus. En efecto, si bien la demanda hace referencia a disposiciones en abstracto sobre intervenciones con la documentación de vehículos motorizados y de su relación con la libertad de tránsito, no se aprecia de autos hecho concreto alguno, menos vigente a la fecha de la demanda, que sea susceptible de análisis y de un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, este Tribunal no aprecia de autos que conste que determinada morada constituya el domicilio del demandante y que se encuentre impedido de ingresar y salir de aquel a efectos de ejercer su derecho a la libertad de tránsito. Del mismo modo, no se advierte vinculatoriedad directa y concreta de afectación negativa al derecho a la libertad de tránsito en conexión con el aducido respeto al debido proceso en la asunción al cargo de presidente de la república de doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra.
Finalmente, cabe señalar que los alegados derechos de propiedad y al trabajo no son materia de tutela del proceso de habeas corpus circunscrito al derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ