Sala Primera. Sentencia 654/2024


EXP. N.° 03447-2022-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MOISÉS ALFREDO VERÁSTEGUI CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Alfredo Verástegui Campos contra la Resolución 11, de fecha 4 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de septiembre de 20212, don Moisés Alfredo Verástegui Campos interpuso demanda de habeas data –subsanada mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 20213– contra la Jefatura Zonal de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de Migraciones. En virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicitó que se le proporcione las imágenes de las cámaras de la Jefatura de Migraciones de Chiclayo (exterior e interiormente) del mes de febrero del año 2019. Alega que requiere de dicha información para ejercer su derecho de defensa, al pago de beneficios sociales y al debido procedimiento administrativo.

Refirió que, con fecha 28 de junio de 2021, solicitó a la Superintendencia Nacional de Migraciones de Chiclayo la referida información. Sin embargo, la entidad emplazada se ha mostrado renuente a entregarle dicha información pública, causándole una grave afectación a sus derechos de defensa, al debido proceso y dejándolo en un estado de indefensión.

Mediante Resolución 2, de fecha 12 de noviembre de 20214, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, con fecha 15 de febrero de 20225, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que la información solicitada por el actor data de hace más de 3 años, por lo que no se encuentra en la base de datos de su representada, hecho por el cual la información requerida no está alineada a la Ley 27086, Ley de Acceso a la Información Pública, y a lo establecido por el Tribunal Constitucional.

Mediante Resolución 7, de fecha 1 de marzo de 20226, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada no cumplió con entregar la información solicitada, pues si bien señaló que los videos requeridos datan de 3 años y que no se encontrarían en su base de datos, lo cierto es que tales alegaciones no se condicen con lo previsto en la ley la materia, dado que la entidad debió comunicar por escrito que la denegatoria se debe a la inexistencia de datos en su poder, hecho que no ha acreditado la emplazada, lo que permite concluir que existió renuencia de la entidad emplazada para proporcionar la información solicitada.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 4 de julio de 20227, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que la parte demandada proporcionó la información requerida mediante la Carta 000152-2021-TP/MIGRACIONES, de fecha 30 de junio de 2021. Además de que no resulta posible que se le requiera que entregue información con la que no cuenta.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de junio de 20218, se aprecia que el recurrente requirió previamente la información solicitada en la demanda de habeas data, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente recogido en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional de 2004, hoy derogado).

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione las imágenes de las cámaras de la Jefatura de Migraciones de Chiclayo (exterior e interior) del mes de febrero del año 2019. Alega que la información requerida la necesita para ejercer su derecho de defensa, el pago de sus beneficios sociales y al debido procedimiento administrativo.

Análisis de la controversia

  1. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, que señala lo siguiente:

“[Toda persona tiene derecho] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

  1. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. Por ello, a criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

  2. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

  3. Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública así como su Texto Único Ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS establece que “las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control”.

  4. En el caso de autos, se advierte que el demandante solicita que se le proporcione las imágenes de las cámaras de la Jefatura de Migraciones Chiclayo (exterior e interior) del mes de febrero del año 2019. Aduce que la emplazada se muestra renuente a entregar dicha información.

  5. Es preciso señalar que, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 20229 –complementario a su contestación de la demanda– la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior ofreció como medio probatorio el Informe 000018-2022-JZ3CHY/MIGRACIONES, de fecha 16 de febrero de 202210, emitido por el jefe zonal de Chiclayo de la Superintendencia Nacional de Migraciones, y la Carta 000152-2021-TP/MIGRACIONES, de fecha 30 de junio de 202111, documentos mediante los cuales, según alude, su representada cumplió con dar respuesta a la solicitud formulada por el demandante y atendió su requerimiento.

  6. En el referido Informe 000018-2022-JZ3CHY/MIGRACIONES, se precisa que el actor formuló dos solicitudes de información requiriendo copias de las imágenes de las cámaras de las instalaciones del local de la Jefatura de Migraciones de Chiclayo del mes de febrero del año 2019. La primera de ellas data del 15 de junio de 2021 (que no obra en autos) y la segunda, del 28 de junio de 202112. Alude que a ambas solicitudes se les dio respuesta mediante Carta 000152-2021-TP/MIGRACIONES, de fecha 30 de junio de 202113.

  7. En los párrafos e) y f) del citado informe, se precisa que la Jefatura Zonal de Chiclayo comunicó al demandante que las grabaciones de video de las instalaciones durante el año 2019, estaban a cargo del Consorcio Gemalto, una empresa tercerizada, y que los equipos de grabación solo tenían capacidad de almacenamiento máximo de tres (3) meses; hecho por el cual, dicha información no obra en el acervo documentario de la Superintendencia Nacional de Migraciones. Por ello, no resultaba posible otorgarle las imágenes solicitadas.

  8. No obstante, en el párrafo g) del precitado informe, la entidad demandada dejó constancia que, si bien no se pudo extraer toda la información requerida, remitió al demandante mediante correo electrónico 3 videos del día 12 de febrero de 2019, en los que se visualiza al demandante ingresar al área restringida de enrolamiento de pasaporte, pese a que mantenía una medida cautelar de no ingresar a las instalaciones de dicha Jefatura Zonal. Por ello, en el Informe se concluye que las solicitudes de acceso a la información formuladas fueron debidamente resueltas y notificadas al solicitante, don Moisés Alfredo Verástegui Campos.

  9. Se ha de tener presente lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

(...) Artículo 13.- Denegatoria de acceso

La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada por las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley; y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. (...)

  1. Del citado artículo, se concluye que las solicitudes de información no comprenden la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. Es así que, en el presente caso puede evidenciarse que la entidad demandada ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, precisando además las razones por las cuales no cuenta con la información requerida.

  2. Más aún, se verifica que el demandante fue notificado con el recurso de apelación14 interpuesto por el Ministerio del Interior que contenía el Informe 000018-2022-JZ3CHY/MIGRACIONES y la Carta 000152-2021-TP/MIGRACIONES, de fecha 30 de junio de 2021, el recurrente no ha contradicho ni ha negado lo afirmado por la parte emplazada, con relación a que sí dio respuesta a su requerimiento de fecha 28 de junio de 2021. En efecto, a través de su recurso de agravio constitucional, únicamente ha señalado que resulta falso que no posea las imágenes del mes de febrero de 2019, porque por tales imágenes don Napoleón Rivas en su calidad de jefe de Migraciones, lo ha sancionado con suspensión sin goce de haber15.

  3. En tal sentido, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, en el presente caso, se advierte que la demanda ha dado respuesta a la petición del actor a través de la Carta 000152-2021-TP/MIGRACIONES, expresando en ella su imposibilidad de tener en custodia dichos videos al 30 de junio de 2021, fecha de emisión de dicha carta, esto de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda al no advertirse lesión alguna del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 109↩︎

  2. Foja 3↩︎

  3. Foja 9↩︎

  4. Foja 10↩︎

  5. Foja 41↩︎

  6. Foja 59↩︎

  7. Foja 109↩︎

  8. Foja 2↩︎

  9. Foja 51↩︎

  10. Foja 54↩︎

  11. Foja 57↩︎

  12. Foja 2↩︎

  13. Foja 57↩︎

  14. Foja 82↩︎

  15. Cfr. Foja 121↩︎