Sala Segunda. Sentencia 70/2024
EXP. N.° 03446-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
AMADEO CÉSAR ORBEZO VALENTÍN Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de
noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo César Orbezo Valentín y don Raúl Percy Orbezo Calderón contra la resolución[1] de fecha 7 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2023, don Amadeo César Orbezo
Valentín y don Raúl [Percy] Orbezo Calderón interponen demanda de habeas corpus[2] contra don Ángel Gómez Vargas, don Wálter Dávila Jorge y don Yonson
Leandro Aróstegui, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Huánuco; y contra Ninaquispe Chávez, Cornelio Soria y Guerra Carhuapoma, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a
la imputación necesaria y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia 06-2014[3], Resolución 14, de fecha 13 de febrero de 2014, y de la sentencia de vista[4], Resolución 23, de fecha 12 de junio de 2014, mediante las cuales los órganos judiciales demandados los condenaron a quince años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico[5]; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
Afirman que purgan condena
de manera injusta, ya que no se veían los sacos con sustancias prohibidas como
para que se supiera de manera efectiva lo que contenían; sus familiares fueron
intervenidos y condenados sin que exista sospecha mínima; y que del cuaderno de
prisión preventiva se observa que los plazos fueron depreciados, puesto que la
apelación fue puesta en conocimiento casi ocho meses después, lo cual muestra
la confabulación de los funcionarios del Poder Judicial, el Ministerio Público
y de la defensa técnica.
Alegan que no se
ha demostrado el rol específico de cada uno de los acusados, no ha existido una
imputación concreta, sino una complicidad secundaria en cuanto a los hechos
acusados, lo cual fue depreciado por los jueces demandados. Señalan que la
Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido criterios sobre la
imputación objetiva en relación con el tipo de aporte para la condena por
complicidad y la teoría del hecho del dominio. Aseveran que la Casación
367-2011-Lambayeque ha establecido que los grados de complicidad deben ser
determinados conforme a los criterios de imputación objetiva partiendo de los
postulados de la teoría del hecho del dominio, en tanto que en su caso penal los
jueces demandados no dilucidaron la imputación objetiva.
Arguyen que fueron tomados como culpables sin que se sepa si las sustancias prohibidas contenidas en los costales le pertenecían a uno o a ambos, pues resulta que aquellas solo pertenecían a su familiar Manuel Orbezo Valentín. Sostienen que en cuanto a la presunción de inocencia existe insuficiencia probatoria; al momento de la detención arbitraria no han tomado muestras de las manos para confirmar si lo ilícitamente hallado pertenece a los acusados; y que, en el caso, se está frente a una insuficiencia probatoria en la que el juez debe dictar una absolución y no una condena.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado, Ambientales y en adición a sus funciones en Procesos Comunes
de Huánuco, mediante la Resolución 1[6],
de fecha 9 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el
procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente[7]. Señala
que los hechos expuestos en la demanda no manifiestan
vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal,
por lo que debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9 del
Código Procesal Constitucional.
Afirma que la demanda no tiene trascendencia constitucional para ser tutelada en la vía del habeas corpus y que los agravios que plantea son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Precisa que la restricción de la libertad personal de los beneficiarios es legítima y constitucional, en tanto que la motivación de las resoluciones cuestionadas no evidencia una manifiesta vulneración a los derechos invocados.
El 5 de julio de 2023, se realizó la
audiencia de informe oral[8],
con la participación de los recurrentes.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado, Ambientales y en adición a sus funciones en Procesos Comunes de Huánuco, mediante la sentencia[9], Resolución 5, de fecha 10 de julio de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que los cuestionamientos planteados en la demanda se sustentan en alegatos infraconstitucionales referidos a la irresponsabilidad penal de los recurrentes, las actividades investigatorias, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia o valor probatorio, así como a la apreciación de los hechos, cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto del proceso constitucional de habeas corpus y que son susceptibles de ser dilucidados ante la judicatura ordinaria.
Señala que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación válida y debidamente justificada con criterios razonables, objetivos y suficientes. Precisa que don Raúl Orbezo Calderón se encuentra en libertad, debido a que la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 26 de octubre de 2022, declaró fundada la demanda de revisión de sentencia por asistirle el derecho de responsabilidad restringida, y que dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en el extremo de la pena impuesta y la redujo a once años, que venció el 24 de mayo de 2023.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda. Considera que la sentencia condenatoria expresó de forma clara y precisa la actuación de los demandantes en la comisión del delito imputado y motivó su acreditación, en tanto que la sentencia de vista se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, por lo que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas sin que hayan vulnerado sus derechos alegados al momento de establecer que ellos cometieron el delito imputado ni al imponerles la pena. Precisa que la demanda no solo está fuera del contenido protegido de los derechos alegados, sino que resulta infundada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 06-2014, Resolución 14, de fecha 13 de febrero de 2014, y de la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 12 de junio de 2014, mediante las cuales don Amadeo César Orbezo Valentín y don Raúl Percy Orbezo Calderón fueron condenados a quince años de pena privativa de la libertad como coautores del delito de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico[10]; y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
2. Se invoca la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorio o criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
6. En efecto, los recurrentes en la demanda refieren que no se sabía de manera efectiva que los sacos contenían sustancias prohibidas y que fueron culpados sin que se sepa si las sustancias prohibidas les pertenecían; no se ha demostrado el rol específico de cada uno ni ha existido una imputación concreta, sino una complicidad secundaria en cuanto a los hechos acusados; al momento de la detención no se tomó muestras que confirmen que lo ilícitamente hallado les pertenecía; en el caso se está frente a insuficiencia probatoria; la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido criterios sobre la imputación objetiva en relación con el tipo de aporte para la condena por complicidad y la teoría del hecho del dominio; y la Casación 367-2011-Lambayeque ha establecido que los grados de complicidad su discusión y determinación, entre otros alegatos, compete a la judicatura penal ordinaria.
7. Por consiguiente, en lo que concierne a don Amadeo César Orbezo Valentín la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, en cuanto corresponde a don Raúl Percy Orbezo Calderón este Tribunal Constitucional advierte que a la fecha se ha sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (9 de mayo de 2023).
9. En efecto, de autos obra la resolución suprema de fecha 26 de octubre de 2022[11], mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la demanda de revisión de sentencia interpuesta por don Raúl Percy Orbezo Calderón contra las cuestionadas sentencias penales, declaró sin valor la pena impuesta y en su lugar le impuso once años de pena privativa de la libertad, cuyo cumplimiento fue fijado para el 24 de mayo de 2023[12]. Es decir, que las sentencias que cuestiona la demanda perdieron efectos restrictivos en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En este contexto el Tribunal aprecia que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable.
10. En consecuencia, respecto del extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si aquella sustancialmente se encuentra sustentada en alegatos cuya controversia corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
11. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere a una supuesta demora en el conocimiento de la apelación formulada contra la medida de prisión preventiva, se aprecia que el eventual agravio al derecho a la libertad personal que habría incidido sobre los actores cesó en momento anterior a la postulación de la demanda, esto es, con la emisión de la sentencia condenatoria que concretó la restricción sobre este derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus, por lo que corresponde declararlo improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA
AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Foja 157 del
expediente.
[2] Foja 1 del
expediente.
[3] Foja 21 del
expediente.
[4] Foja 33 del
expediente.
[5] Expediente 00730-2013-75-1201-JR-PE-01.
[6] Foja 49 del
expediente.
[7] Foja 67 del
expediente.
[8] Foja 99 del
expediente.
[9] Foja 109 del expediente.
[10] Expediente 00730-2013-75-1201-JR-PE-01.
[11] Fojas 921 del tomo II del cuaderno penal acompañado.
[12] Rev. Sent. NCPP 311-2021.