SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Glicerio Flores Giraldo contra la resolución1 de fecha 31 de julio de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2024, don Vladimir Glicerio Flores Giraldo interpone demanda de habeas corpus2 contra don Guillermo Carlos Lizarzaburú Palma, fiscal de la Tercera Fiscalía [Provincial] Penal [Corporativa] de Huaraz; don Clive Julio Vargas Maguiña, juez del [Tercer] Juzgado de Investigación Preparatoria [de Huaraz]; y don Mario Manuel Valverde Anaya, abogado designado por el juzgado. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare nulo todo lo actuado hasta la fase de la investigación preliminar, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato3; y que, consecuentemente, se archive definitivamente la denuncia penal.
Afirma que la demanda debe ser declarada fundada, ya que la investigación preliminar, la formalización de la investigación fiscal, la audiencia de control de acusación directa de fecha 4 de marzo de 2024 y la audiencia de saneamiento de acusación de fecha 4 de abril de 2024 fueron realizadas sin que se dieran las causas o condiciones establecidas en la Constitución.
Alega que no se ha incorporado la prueba contundente que demuestra su inocencia, pues fue autorizado por la denunciante para vender el inmueble sub materia y a ello se suma que no existe declaración de ella que descarte tal autorización de venta. Entonces, al no haberse descartado en la investigación preliminar ni preparatoria que no fue autorizado a vender, ello no se ha probado y, por tanto, existe duda que lo favorece y la presunción de su inocencia.
Señala que solicitó al fiscal del caso las declaraciones de Puntillo de Giraldo y de su hijo, un audio y un video que obran en la Carpeta Fiscal 606-2021, medios que prueban que vendió el inmueble con la autorización de los denunciantes; que, aun cuando el fiscal solicitó dichas pruebas a la fiscalía de lavado de activos para demostrar su inocencia, estas no fueron incorporadas a la investigación que a la fecha ya presenta una acusación. Refiere que ni a él ni a su defensa se les notificó la formalización de la investigación ni la Resolución 1, de fecha 16 de noviembre de 2023, por la cual el juzgado lo emplazaba, por lo que no pudo defenderse.
Arguye que, si bien fue notificado de manera eficiente para el control de acusación de fecha 4 de marzo, no pudo participar de la audiencia por problemas con su teléfono a fin de ingresar a la audiencia virtual. Señala que el juez de investigación preparatoria debió realizar el control de la acusación fiscal; pero la convalidó y cuando declaró saneado el proceso el abogado que se le designó no realizó alguna objeción, pese a que se transgredían principios constitucionales, lo cual afectó los derechos invocados. Añade que el juez no le hizo conocer debidamente las referidas actuaciones judiciales.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante la Resolución 24, de fecha 26 de abril de 2024, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente5. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus.
Afirma que en el caso no se acredita la firmeza ni la manifiesta vulneración de los derechos invocados en la demanda. Precisa que una resolución judicial se considera firme cuando se han agotado todas las instancias legales de apelación o revisión y no es susceptible de ser modificada o revertida por medios judiciales ordinarios. Entonces, una vez que una resolución judicial sea firme puede recurrirse a la jurisdicción constitucional cuando se haya vulnerado derechos fundamentales durante el proceso judicial, lo cual no se observa en el caso del demandante.
De otro lado, se recabó la toma de dicho de don Guillermo Carlos Lizarzaburu Palma, fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, quien solicita que la demanda sea declarada infundada6. Señala que no es cierto lo que se señala en la demanda, ya que la formalización de la investigación se ha notificado a su defensa pública, así como también se ha notificado todas las disposiciones, pero el investigado se apersonó en varias oportunidades a la oficina fiscal en relación al desistimiento del patrocinio del referido abogado, luego el juez de investigación preparatoria solicitó al Colegio de Abogados de Áncash que le designe un abogado, quien también fue denunciado por el investigado.
Precisa que en todo momento ha sido notificado, está al tanto de la investigación preparatoria, ha presentado escritos, ha revisado la carpeta fiscal garantizándose su derecho de defensa y que, tal como se puede apreciar de la acusación, existen suficientes medios probatorios para proceder a acusarlo y obtener una sentencia posterior.
Por otra parte, se recabó la toma de dicho del demandante don Vladimir Glicerio Flores Giraldo7. Señala que al fiscal del caso le solicitó que peticionara un CD que obra en el Expediente 606-2021 sobre lavado de activos, medio que trata sobre una conversación que tuvo con la persona que lo ha denunciado (estafa/estelionato), relacionado con la autorización de la venta del terreno. Refiere que la supuesta agraviada con la venta del terreno le habría autorizado su venta, por lo que hay duda y esa duda favorece al reo.
Alega que el proceso se encuentra en estado de acusación y que se ha vulnerado su derecho de defensa porque no se le notificó el traslado de la acusación al no tener abogado y no pudo absolverlo en el plazo de diez días. El abogado que lo patrocina en la toma de dicho solicita que se retrotraiga el proceso hasta la etapa de investigación preparatoria, a fin de que el actor ejerza su derecho de defensa, pues ha sido afectado en las notificaciones que debían efectuarse en las fechas señaladas, no se le hizo caso a su pedido de los audios para que pueda hacer el contradictorio respecto de si tenía autorización o no para la venta del terreno y no se le corrió traslado de la acusación.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante sentencia8, Resolución 9, de fecha 28 de junio de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que no se advierte que los demandados hubieran desplegado alguna actuación u omisión concreta que pudiera ser considerada como infracción de alcance constitucional que fuese susceptible de ser corregida vía el habeas corpus, puesto que en el caso no existe acto que vulnere el derecho a la libertad personal del beneficiario ni sus derechos conexos. Precisa que el proceso penal se encuentra en trámite a la fecha sin que se emita resolución alguna que afecte el derecho a la libertad personal y los derechos invocados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la resolución apelada. Considera que el ejercicio de las facultades de los fiscales no tiene, en principio, incidencia negativa y directa en el derecho a libertad personal y sus derechos conexos, puesto que la imposición de medidas que restringen la libertad personal es propia de los jueces.
Afirma que la alegada notificación incorrecta del requerimiento de acusación no implica necesariamente una restricción directa a la libertad personal del apelante. Señala que las críticas a la actuación del juez durante el control de acusación refieren posibles afectaciones del procedimiento mas no de la libertad personal en sí misma. Indica que el procesado no ha agotado previamente los recursos internos disponibles en el proceso penal para cuestionar formalmente las decisiones o actuaciones procesales que refiere vulneraron sus derechos. Añade que la presente vía constitucional no está destinada a sustituir los recursos ordinarios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Vladimir Glicerio Flores Giraldo por la presunta comisión del delito de estelionato9, específicamente hasta la etapa de la investigación preliminar; y que, consecuentemente, se ordene que se archive definitivamente la denuncia penal presentada en su contra.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del favorecido.
En presente caso, el recurrente cuestiona las resoluciones emitidas de la audiencia de control de acusación, así como, la audiencia de saneamiento de acusación; alega que si bien fue notificado de manera eficiente para el control de acusación de fecha 4 de marzo, no pudo participar de la audiencia por problemas con su teléfono a fin de ingresar a la audiencia virtual. Señala que el juez de investigación preparatoria debió realizar el control de la acusación fiscal; pero la convalidó y cuando declaró saneado el proceso el abogado que se le designó no realizó alguna objeción, pese a que se transgredían principios constitucionales.
Sin embargo, la audiencia de control de acusación, la audiencia de saneamiento de acusación, así como las resoluciones emitidas a tal efecto, las resoluciones derivadas y propias de estas audiencias, así como la actuación judicial dentro del marco de dichas audiencias no manifiestan restricción directa y concreta alguna en el derecho fundamental a la libertad personal.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
No obstante, en el presente caso no se cuestiona decisiones del Ministerio Público que incidan negativamente en la libertad personal.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 199 del PDF del expediente.↩︎
Foja 4 del PDF del expediente.↩︎
Carpeta Fiscal 1306014503-2022-755-0 / Expediente 00557-2023-1-0201-JR-PE-03 / Expediente 00557-2023-0-0201-JR-PE-03.↩︎
Foja 59 del PDF del expediente.↩︎
Foja 65 del PDF del expediente.↩︎
Foja 76 del PDF del expediente.↩︎
Foja 136 del PDF del expediente.↩︎
Foja 148 del PDF del expediente.↩︎
Carpeta Fiscal 1306014503-2022-755-0 / Expediente 00557-2023-1-0201-JR-PE-03 / Expediente 00557-2023-0-0201-JR-PE-03.↩︎