Sala Segunda. Sentencia 1526/2024
EXP. N.° 03445-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR VALDERRAMA ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Valderrama Zegarra contra la resolución de fojas 1160, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo de 20171, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Manifiesta haber laborado para la empresa minera Southern Perú Copper Corporation desde el 3 de diciembre de 1976 hasta la fecha y que, en la actualidad, desempeña el cargo de operador de equipo en el Departamento de Servicios Generales Mantenimiento, Gerencia de Mantenimiento, Unidad de Ilo. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo, conforme se observa del certificado médico de fecha 27 de enero de 2017.

La emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda2. Señala que la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues existen certificados médicos contradictorios. Refiere que el demandante no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la supuesta enfermedad profesional. Agrega que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, más aún si el hospital que lo emitió no se encuentra autorizado para conformar comisiones médicas.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 13 de julio de 20183, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada. A través de la Resolución 18, de fecha 7 de junio de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, existen medios probatorios que no permiten acreditar de forma fehaciente el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y el trabajo realizado por el actor.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 25, de fecha 13 de julio de 20235, confirmó la apelada, por estimar que, al existir una negativa por parte del accionante a someterse a una nueva evaluación médica para determinar su grado de incapacidad, no es posible acreditar de manera fehaciente su real estado de salud, motivo por el cual corresponde aplicar lo dispuesto en las Reglas sustanciales 3 y 4 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 58, de fecha 27 de enero de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica6, en el cual se deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda bilateral y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.

  6. De otro lado, la constancia de trabajo de fecha 4 de enero de 20177 y el perfil ocupacional del accionante8 consignan que el recurrente laboró para la empresa minero-metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 3 de diciembre de 1976 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador equipo especializado, en el Departamento de Servicios Generales Mantenimiento, Gerencia Mantenimiento, Unidad de Ilo.

  7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  8. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  9. Posteriormente, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  10. En la Regla sustancial 3 del mencionado fundamento 36, este Tribunal señaló que

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. Sentado lo anterior, este Tribunal considera que ni del cargo desempeñado por el recurrente, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, por lo que no se ha cumplido con la presunción de nexo de causalidad señalado en los precedentes emitidos en los Expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC.

  2. Siendo ello así, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores que efectuó. Por consiguiente, este Tribunal estima que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 11.↩︎

  2. Fojas 48.↩︎

  3. Fojas 385.↩︎

  4. Fojas 913.↩︎

  5. Fojas 1160.↩︎

  6. Fojas 5↩︎

  7. Fojas 4↩︎

  8. Fojas 878↩︎