Sala Segunda. Sentencia 355/2024

 

EXP. N.° 03445-2022-PHD/TC

LIMA

FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi contra la Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2022[1], emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2020, don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi interpuso demanda de habeas data[2] contra el secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial del Perú, invocando la vulneración de su derecho de acceso a la información pública. Solicitó que se le entregue copia o reporte emitido por el sistema informático del Poder Judicial respecto de los procesos judiciales de los señores Orlando Bernal Acosta, Manuel Cubas Sánchez, Amador Catalino Ureta Saavedra, José Luis Saavedra Barrantes, Pedro Cenas Casamayor, Aldo Borrero Rojas e Isaac A. Palacios Trujillo.  

 

 Manifestó que, con fecha 10 de enero de 2020[3], requirió la información antes referida, mediante solicitud que presentó en Mesa de Partes de la Secretaría General de la Gerencia General del Poder Judicial; sin embargo, el pedido fue denegado a través de la Carta 29-2020-SG-GG-PJ, de fecha 24 de enero de 2020[4], indicando que, al tratarse de datos personales, la publicidad de dicha información constituía una invasión de la intimidad personal y familiar. Refiere que impugnó dicha decisión ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) y que en esta instancia mediante Resolución 020300022020, de fecha 17 de febrero de 2020[5], se ordenó la entrega de la información solicitada. No obstante, la entidad demandada se niega a entregar la información.    

 

Mediante Resolución 1, de fecha 14 de julio de 2020[6], el Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

 

 La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2020[7], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el recurrente no ha acreditado tener legitimidad ni interés para obrar, y que la información solicitada puede obtenerla mediante la página web del Poder Judicial a través de la pestaña Consulta de Expedientes Judiciales. Asimismo, refirió que la información que solicita afecta la intimidad personal de terceros y que, por ello, constituye una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Agregó que la pretensión es amplia y genérica, en tanto no se especifica número de expediente, juzgado o magistrado que permita identificar a las partes procesales o investigados. Finalmente, señaló que el recurrente no se ha apersonado a la instancia administrativa para hacer efectivo su pedido de información y se dé cumplimiento a lo ordenado por el TTAIP, sino que ha recurrido a la vía judicial.         

 

Mediante Resolución 4, de fecha 29 de octubre de 2021[8], el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, al considerar que en sede administrativa el TTAIP, mediante Resolución 020300022020, de fecha 17 de febrero de 2020, determinó la publicidad de la información.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 14 de junio de 2022[9], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, tras considerar que el recurrente diligenció su requerimiento a un funcionario que no es competente para dar atención al pedido de información; que este es genérico y poco preciso —en cuanto a su temporalidad, lugar de trámite, condición de las partes procesales y materia de los expedientes— y que, por ello, no se puede determinar cuál es la información específica que se está solicitando. La Sala hizo notar que la amplitud del pedido –procesos judiciales que se registren a nivel nacional– imposibilita la derivación de oficio al funcionario responsable pertinente y que por esta imprecisión y amplitud del petitorio no se puede verificar si se estaría afectando datos personales que involucren la intimidad o información reservada no solo de las personas sobre las cuales se pide la información, sino también de terceros que estarían comprendidos en los expedientes judiciales.                

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le entregue en calidad de información pública copia o reporte emitido por el sistema informático del Poder Judicial respecto de los procesos judiciales de los señores Orlando Bernal Acosta, Manuel Cubas Sánchez, Amador Catalino Ureta Saavedra, José Luis Saavedra Barrantes, Pedro Cenas Casamayor, Aldo Borrero Rojas e Isaac A. Palacios Trujillo. Solicita la tutela de su derecho constitucional de acceso a la información pública.

 

Cuestión procesal previa

 

2.        Conforme se advierte del documento de fecha 10 de enero de 2020[10], el recurrente requirió previamente la información demandada en estos autos, por lo que cumplió con lo establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde analizar si la negativa de entrega de la información requerida lesionó o no el derecho invocado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para este Tribunal Constitucional la ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar «el secretismo» y fomentar una «cultura de transparencia» (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p.23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.

 

4.        Tampoco es de perder de vista que, en un Estado constitucional de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.

 

5.        Ahora bien, en el presente caso, el accionante solicita se le entregue copia o reporte emitido por el sistema informático del Poder Judicial respecto de los procesos judiciales que tendrían los señores Orlando Bernal Acosta, Manuel Cubas Sánchez, Amador Catalino Ureta Saavedra, José Luis Saavedra Barrantes, Pedro Cenas Casamayor, Aldo Borrero Rojas e Isaac A. Palacios Trujillo. Ante ello la demandada no ha negado poseerla en su acervo documentario y se ha limitado a sostener, mediante Carta 29-2020-SG-GG-PJ, de fecha 24 de enero, que la información solicitada al tratarse de datos personales, la publicidad de la misma constituía una invasión de la intimidad personal y familiar. Esta respuesta, a criterio del Tribunal Constitucional, no resultan razonables, toda vez que la información requerida ha sido creada por la entidad demandada cuyos archivos se hallan en su poder, por lo que no hay razón o justificación para denegar el pedido conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

6.        Asimismo, los registros de procesos judiciales con los que cuenta el Poder Judicial, son públicos, ya que inclusive cuenta con plataformas informáticas a las que puede acceder cualquier persona. Así pues, suponer que la publicidad de los reportes requeridos afectaría la vida privada personal y familiar, de las personas sobre cuya información se solicita, no resulta un motivo razonable para denegar tales datos, más aún si no se ha explicado de qué forma los afectaría.

 

7.        En consecuencia, la demanda debe ser estimatoria, ordenándose a la demandada a proporcionar al recurrente la información solicitada, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

 

8.        En relación al pago de costos y costas que deben imponerse a la parte demandada, en el caso de que se dicte una sentencia estimatoria (fundada) como es el caso de autos, por mandato legal se debe eximir del pago al Poder Judicial, pues conforme lo señala el segundo párrafo del   artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos” 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.- Declarar FUNDADA la demanda de habeas data por afectación del derecho de acceso a la información pública.

 

2.- ORDENAR al Poder Judicial - Gerencia General, para que disponga la entrega de la información requerida, previo pago de los costos de reproducción que correspondan.

 

3.- EXIMIR a la parte demandada del pago de costas y costos procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 83.

[2] Foja 15.

[3] Foja 2.

[4] Foja 3.

[5] Foja 9.

[6] Foja 20.

[7] Foja 36.

[8] Foja 47.

[9] Foja 83.

[10] Foja 4.