SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlo Tello Ponce, procurador público de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), contra la resolución de fojas 317, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente a demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 20191, la recurrente JNJ interpone demanda de amparo contra los jueces del Trigésimo Sexto Juzgado Civil y de la Tercera Sala Civil de la Corte Suprior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 50, de fecha 23 de noviembre de 20152, que declaró fundada la demanda; y (ii) Resolución 26, de fecha 11 de octubre de 20173, que confirmó parcialmente la sentencia estimatoria apelada, dictada en el proceso de indemnización por daños y perjuicios instaurado en su contra por don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos4. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que en las resoluciones cuestionadas se realizó un irregular e inconstitucional cálculo del lucro cesante en agravio del erario nacional, al reconocer al beneficiado sueldos íntegros, bono por función fiscal y gastos operativos, por periodos en los que no prestó labor efectiva, lo que resulta contrario a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, conforme a la cual no corresponde el pago por un trabajo no realizado. Afirma, además, que se incurrió en incongruencia, pues pese a reconocerse que durante el período comprendido entre julio de 2002 y enero de 2007 no puede aplicarse las remuneraciones de un fiscal superior, al momento de fijar el lucro cesante se tomó como referencia los ingresos que debió percibir el demandante del proceso subyacente como fiscal superior, desde el momento de su no ratificación hasta un años después.
Mediante Resolución 1, de fecha 7 de junio de 20195, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI, de la Corte Superior de Justicia de Lima, admite a trámite la demanda y dispone que también se notifique a don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos como litisconsorte necesario.
Por escrito del 26 de julio de 20196, el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que las resoluciones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas. En el mismo escrito deduce la excepción de prescripción extintiva.
Por escrito de fecha 7 de agosto de 20197, don Víctor Andrés Quinte Pillaca, en su condición de juez emplazado, contesta la demanda aduciendo que la sentencia de primer grado materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y sustentada en la Constitución y la ley, y que fue confirmada en todos sus extremos.
Por escrito de fecha 7 de enero de 20208, don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos contesta la demanda señalando que los argumentos que la sustentan fueron discutidos y resueltos en las sentencias cuestionadas, y que el lucro cesante tiene una naturaleza jurídica distinta a la prohibición de pago por trabajo.
Mediante Resolución 6, de fecha 26 de octubre de 20219, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e INDECOPI, de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el procurador público del Poder Judicial, e infundada la demanda, con el argumento de que, al fijarse el lucro cesante, no se dispuso el pago total de las remuneraciones y demás beneficios económicos de un fiscal superior en actividad, sino que los mismos fueron tomados como referencia para fijar el citado concepto indemnizatorio, de modo que no se ha transgredido criterio jurisprudencial ni norma alguna.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 202210, revoca la sentencia de primer grado y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que en realidad lo que pretende la demandante es que se efectúe una nueva interpretación jurídica sobre la determinación del quantum indemnizatorio por concepto de lucro cesante.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 50, de fecha 23 de noviembre de 2015, que declaró fundada la demanda; y (ii) Resolución 26, de fecha 11 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia estimatoria apelada, dictada en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios instaurado en su contra por don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos. La JNJ denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11
§3. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de subrayar que12:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo
§. Análisis del caso concreto
Como se ha reseñado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 50, del 23 de noviembre de 2015, que declaró fundada la demanda; y (ii) Resolución 26, de fecha 11 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia estimatoria apelada, dictada en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios instaurado en contra de la JNJ por don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos.
En primer lugar, resulta menester dejar precisado que las sentencias cuestionadas determinaron que la conducta antijurídica generadora del daño al demandante del proceso subyacente fue su no ratificación arbitraria en el cargo de fiscal superior, y se estableció que correspondía ser indemnizado con los conceptos de lucro cesante, daño moral y daño a la persona (proyecto de vida). Además, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede apreciar que las resoluciones materia de cuestionamiento son objetadas únicamente en el extremo en el que se fijó el monto que la actora debía pagar por concepto de lucro cesante, por lo que el análisis de constitucionalidad de ambas se efectuará solo respecto de ese extremo.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia cuestionada se advierte que en ella el a quo, tras definir el lucro cesante como la ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio del demandante como consecuencia del hecho dañoso14, sostuvo que en el caso de autos, para fijar el monto de dicho concepto, no podía considerarse la totalidad de los ingresos que hubiera percibido don Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, de haber continuado laborando como fiscal superior en el Ministerio Público, y que los ingresos solo podrían ser tomados en cuenta “en forma referencial a fin de tener algún nivel de objetividad” para determinar el monto, en tanto que las remuneraciones que dejó de percibir durante el período que duró su cese no constituirían una ganancia en sí, sino una contraprestación por el trabajo que efectivamente hubiera realizado, y precisó por ello que “la liquidación de remuneraciones y otros beneficios resulta solamente referencial”. Así, estableció que aun cuando el beneficiado15 no prestó servicios efectivos, debía resarcírsele con una suma dineraria por concepto de lucro cesante, pues aunque “parezca contradictorio”, la remuneraciones futuras, al menos las más próximas al cese indebido, “formaban parte de los ingresos esperados y para cubrir posibles gastos previamente presupuestados, como es frecuente en nuestro medio”, por lo que si bien no hubo prestación efectiva de labores, consideró que la indemnización que por lucro cesante debía fijarse “tomando como referencia los ingresos que debía percibir desde el cese abrupto hasta un año después del mismo”; tiempo que el juzgador consideró razonable para que el demandante pudiera contrarrestar de algún modo el recorte inesperado de sus ingresos. Esto arrojó las sumas de S/ 36 060.72 por remuneración, S/ 42 000.00 por bono fiscal y S/ 66 000.00 por gastos operativos, haciendo un total de S/ 144 060.72.
Por su parte, la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende, expuso que el daño reclamado derivó de la pérdida del puesto de trabajo del demandante, quien no pudo ejercer el cargo de fiscal, por lo que el lucro cesante pretendido como indemnización debía tener “como primer orden de referencia para su cálculo, la remuneración que se dej[ó] de percibir”, y puntualizó que “lo peticionado es el lucro cesante en el marco de una pretensión indemnizatoria por el actuar antijurídico de la entidad demandada, y no de modo directo el pago de sus remuneraciones”16. Adujo, que si bien existe disposiciones jurídicas que establecen que el pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, ello no debe interpretarse aisladamente, sino que debe considerarse que si el Estado realiza una actuación indebida debe indemnizar17. Agregó que si bien, a su entender, para el cálculo de la indemnización por lucro cesante debe considerarse el periodo de 4 años y 6 meses, es decir, desde su cese hasta su reincorporación; sin embargo, al no haber el demandante impugnado la sentencia, la misma debe confirmarse en el extremo referido al monto indemnizatorio18.
Así pues, de lo expuesto en los fundamentos que anteceden, este Tribunal Constitucional advierte que las resoluciones materia de control constitucional sí expresaron con claridad las razones fácticas y jurídicas que llevaron a los jueces demandados a fijar el monto indemnizatorio que debía pagarse al afectado por concepto de lucro cesante, en la suma de S/ 144 060.72, y justificaron por qué debía tomarse para ello como referencia o elemento objetivo para su cálculo las remuneraciones y demás beneficios económicos que el demandante dejó de percibir durante el tiempo que estuvo separado de la función fiscal, de modo que no se produjo contravención a alguna disposición legal o jurisprudencia vinculante. Además, tampoco se aprecia incongruencia alguna en las cuestionadas, pues dejaron claramente sentado que no se estaba ordenando el abono de una remuneración por un trabajo no realizado, sino que consideraron los montos que el demandante dejó de percibir como fiscal superior como referencia o base objetiva para determinar el monto a pagarse por lucro cesante. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede advertir que en realidad lo que busca la recurrente es cuestionar el criterio de los jueces demandados para establecer el quantum indemnizatorio a favor del demandante del proceso subyacente. Siendo ello así, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Finalmente, tampoco se aprecia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega la amparista, pues, según se consta de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, ella tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas; proceso en el que ejerció activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a los medios de prueba, entre otros.
Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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Folio 39.↩︎
Folio 24.↩︎
Folio 32.↩︎
Expediente 61128-2008-0-1801-JR-CI-36.↩︎
Folio 58.↩︎
Folio 81.↩︎
Folio 89.↩︎
Folio 117.↩︎
Folio 133.↩︎
Folio 317.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Ver el fundamento décimo tercero.↩︎
Ver el décimo cuarto fundamento.↩︎
Ver el fundamento 20.↩︎
Ver el fundamento 21.↩︎
Ver el fundamento 22.↩︎