EXP. N.° 03439-2022-PA/TC

AREQUIPA

CONSTRUCTORA CUMBRES AREQUIPA SAC

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2024

 

VISTO

 

El escrito presentado el 12 de diciembre de 2023 (Registro n.º 7531-23-ES) por Constructora Cumbres Arequipa SAC, a través del cual solicita la integración de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, que declaró infundada su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El artículo 14 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) faculta a este Tribunal a integrar sus decisiones cuando se haya producido alguna omisión. En el mismo sentido, el artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.        La amparista sostiene que su segunda pretensión principal estuvo referida al cuestionamiento de la Resolución 24, de fecha 4 de diciembre de 2019, esto es, la Sentencia de Vista 183-2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Expediente 04576-2017-97), en el extremo que dispuso la suspensión de todo acto administrativo que implique la ejecución del PDM 2016-2025 «hasta que la Municipalidad Provincial de Arequipa tome las medidas necesarias para la revisión del PDM 2016-2025 y se subsane o ajuste todas las inobservancia técnicas y/o normativas y lo compatibilice con las normas nacionales y locales vigentes». Asimismo, afirma que dicha revisión, subsanación y ajuste del PDM 2016-2025, en los términos del mandato judicial, debía verificarse «en un plazo perentorio de 30 días», el cual ha transcurrido en exceso.

 

3.        Al respecto, cabe anotar que, en su escrito de demanda, presentado el 23 de enero de 2019[1], Constructora Cumbres Arequipa SAC postuló el siguiente petitorio:

 

I.   PETITORIO. –

 

De conformidad con los artículos 139 y 200 inciso 2 de nuestra Constitución Política, en concordancia con los artículos 2, 4, 39, 44, 46 y 51 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPConst.), SOLICITAMOS que, a efectos de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de nuestros derechos constitucional, se sirva amparar las siguientes pretensiones:

 

1.    Pretensión Principal: Que, se deje sin efecto respecto de Cumbres, la Resolución N° 11 de fecha 19 de octubre de 2017 que contiene el Auto de Vista N° 314-2017, dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente N° 4576-2017-84, resolución judicial que atenta contra principios y/o derechos reconocidos en nuestra Constitución.

 

Al respecto, es de advertir que el Auto de Vista N° 314-2017 [en adelante, ‘Resolución Impugnada’] ha sido dictado en el curso de un trámite irregular, con manifiesta violación de los siguientes derechos fundamentales de Cumbres: (i) derecho a la defensa; (ii) derecho a la propiedad y (iii) derecho a la libertad de la empresa.

 

Corresponde precisar que, a través de la Resolución Impugnada, la Primera Sala de Apelaciones de Arequipa declaró fundada una Medida Cautelar Anticipada solicitada por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Arequipa, consistentes en suspender todo acto administrativo que implique la ejecución del Plan Metropolitano de Arequipa 2016-2025, aprobado por Ordenanza Municipal N° 961, de fecha 3 de febrero de 2016.

 

Dicha decisión fue cuestionada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Arequipa vía recurso de casación. No obstante, mediante Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2018, dictada por la Segunda Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema en el Expediente N° 7048-2017, se declaró inadmisible el recurso de casación, dotando de firmeza a la Resolución Impugnada.

 

Pese a que la medida cautelar ha sido emitida en el en el marco de un proceso penal en el cual Cumbres no es parte investigada ni imputada, está siendo afectada con los alcances y efectos de dicha medida, toda vez que, como consecuencia de su otorgamiento, se ha suspendido, entre otros actos administrativos, el procedimiento de aprobación del Plan Específico de un predio de propiedad de Cumbres, decisión que se ha visto imposibilitada de cuestionar, afectándose así de forma flagrante sus derechos constitucionales.

 

Concretamente el proceso penal en referencia, es uno que está siendo tramitado ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, seguido con el Expediente N° 4576-2017, contra lo Funcionarios Públicos Florentino Alfredo Zegarra Tejada [alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa], Luis Franco Ampuero Bejarano [Gerente General del Instituto Municipal de Planeamiento] y otros, por los delitos de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos.

 

2.    Pretensión accesoria a la Pretensión Principal: Que, como consecuencia de que se ampare la demanda, se restituya la situación de hecho y de derecho al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales advertido, dejando sin efecto la Resolución Impugnada respecto a Cumbres.

 

Sustentamos nuestro petitorio en los fundamentos que desarrollaremos en los siguientes acápites.

 

4.        No obstante, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2020[2], la amparista modificó su demanda para incluir la segunda pretensión principal a la que alude en su pedido de integración, esto es:

 

2.   SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL [SENTENCIA DE VISTA]: Que se deje sin efecto respecto de Cumbres, la Resolución N.º 24, de fecha 4 de diciembre de 2019, que contiene la Sentencia de Vista N.º 183-2019, dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente N° 4576-2017-97, en el extremo que dispone la suspensión de todo acto administrativo que implique la ejecución del Plan Metropolitano de Arequipa 2016-2025, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 961 de fecha 3 de febrero de 2016.

     

      Se debe tomar en cuenta, Señor Juez, que el Auto de Vista N.º 314-2017 y la Sentencia de Vista N.º 183-2019 (en adelante, "Resoluciones Impugnadas"), han sido dictadas en el marco de un trámite irregular, con manifiesta violación a los siguientes derechos fundamentales: (i) derecho a la defensa; (ii) derecho a la propiedad y (iii) derecho a la libertad de empresa.

 

5.        En la fundamentación de esta segunda pretensión principal, la amparista ha expresado, entre otras de carácter contextual (qué se resolvió en las sentencias de primera [parágrafo 61] y segunda instancia expedidas en sede penal [parágrafo 62]), las siguientes razones:

 

63.    Asimismo, la Sala Penal dispone que la suspensión de ejecución del PDM 2016-2025, se deberá dar hasta que la Municipalidad Provincial de Arequipa tome las medidas necesarias para la revisión del PDM 2016-2025 y subsane o ajuste todas las inobservancias técnicas y/o normativas y lo compatibilice con las normas nacionales y locales vigentes.

 

64.    Como se podrá apreciar, el mandato contenido en la medida cautelar anticipada ha sido acogido ahora en la Sentencia de Vista del proceso penal. Siendo así, no solo la medida cautelar anticipada vulnera los derechos fundamentales de Cumbres, sino también, la Sentencia de Vista, ambas resoluciones emitidas en el trámite de un proceso penal en el cual Cumbres no es parte investigada ni imputada [por cuanto la comisión de los delitos y la responsabilidad penal corresponden a otras personas].

 

65.    Es decir que, los derechos Constitucionales de Cumbres a la propiedad, a la libertad de empresa y a la defensa, continúan siendo vulnerados con los mandatos judiciales emitidos en un proceso penal que le resulta totalmente ajeno.

 

6.        Como se puede advertir, la presunta irregularidad de la sentencia de vista que acusa la amparista no está expresa ni directamente referida al plazo perentorio de treinta días otorgado a la Municipalidad Provincial de Arequipa para revisar, subsanar y ajustar el Plan de Desarrollo Metropolitano 2016-2025, sea porque lo consideraba o insuficiente o excesivo, sino porque, según su parecer, la suspensión no debía aplicársele al no haber sido parte procesal en el proceso penal, con lo cual se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda primigenia, los cuales han sido objeto de análisis correcto e íntegro en la sentencia recaída en autos. Así, en los fundamentos 11-14 analiza la sentencia de vista de fecha 4 de diciembre de 2019, tras lo cual esta Sala del Tribunal Constitucional ha establecido su constitucionalidad y, en consecuencia, su inocuidad respecto a los derechos fundamentales de la amparista.

 

7.        Por otra parte, es menester señalar que el supuesto retardo en la revisión, subsanación y ajuste del Plan de Desarrollo Metropolitano 2016-2025 por parte de la Municipalidad Provincial de Arequipa es una circunstancia sobreviniente que excede los límites de la materia controvertida, delimitada por los escritos de demanda y de modificación de la demanda, y por ello resulta ajena a la competencia de este Tribunal, pues a la fecha en que fueron presentados los escritos en mención dicho presunto retardo aún no se había verificado.

8.        Por lo anteriormente desarrollado, está demostrado que la sentencia constitucional expedida por este Alto Colegiado se ha referido, en su parte considerativa, a la segunda pretensión principal y, en el fallo, ha declarado infundada la demanda de amparo, sin hacer distingo entre la primera o la segunda pretensión principal. Dicho de otro modo, ha desestimado la demanda en todos sus extremos, por lo que no corresponde la integración solicitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la integración de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 50.

[2] Fojas 227.