Sala Segunda. Sentencia 61/2024

 

EXP. N.° 03433-2022-PHC/TC

AREQUIPA  

JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA,

representado por SAÚL ANTONIO HUANCA

PACHECO -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Antonio Huanca Pacheco, abogado de don Juan Carlos Castro Cuba Cutipa, contra la resolución de fojas 362 del tomo II, de fecha 12 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2021, don Saúl Antonio Huanca Pacheco interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Castro Cuba Cutipa contra don Max Oliver Vengoa Valdiglesias, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra don Carlo Magno Cornejo Palomino, doña Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca y don Carlos Alberto Luna Regal, jueces superiores que integraron la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la referida corte (f. 140). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad.

 

Se solicita la nulidad de (i) la Sentencia de conclusión anticipada 21-2020, Resolución 3, de fecha 14 de octubre de 2020, mediante la cual se decidió condenar a Juan Carlos Castro Cuba Cutipa como autor del delito contra la Administración Pública - Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y diez años de inhabilitación (f. 206); y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13-2021, de fecha 2 de febrero de 2021, mediante la cual se decidió revocar el extremo de la pena privativa de la libertad efectiva, reformándola a una pena de prestación de servicios a la comunidad, pero dejó subsistente el extremo referido a los diez años de inhabilitación (f. 246 del tomo II); y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con las garantías del debido proceso (Expediente 03849-2020-47-0401-JR-PE-06).

 

El recurrente refiere que el proceso seguido en su contra concluyó con una sentencia de conclusión anticipada por la que se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y diez años de inhabilitación. Agrega que, del contenido de la sentencia judicial, se puede verificar de forma textual que no existe motivación alguna respecto a los criterios que el juez haya tomado en cuenta para imponerle al beneficiado el quantum de diez años de inhabilitación; es decir, que no se realizó ningún desarrollo argumentativo y que se determinó judicialmente la pena de inhabilitación en contra del beneficiado con base en un marco penal abstracto que no correspondía: entre cinco y veinte años, cuando la norma vigente al momento de la comisión de los hechos prescribe que la pena de inhabilitación debía imponerse dentro del marco penal oscilante entre seis meses y diez años.

 

Agrega que, si bien la defensa técnica del beneficiado no recurrió el extremo de la imposición de la pena de inhabilitación, ello no constituye impedimento legal alguno para que los jueces penales superiores, en garantía del respeto a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal, se pronuncien respecto a la vulneración de tales derechos fundamentales.

 

A fojas 160 de autos, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 7 de octubre de 2021, admitió a trámite la demanda.

 

A fojas 170, don Max Oliver Vengoa Valdiglesias se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que en el presente caso se utiliza la vía constitucional para cuestionar una decisión válidamente emitida en la vía ordinaria, no siendo éste el propósito de los procesos constitucionales, por lo que incluso se trataría de una demanda manifiestamente improcedente y que emitió sentencia de conformidad en el proceso cuestionado tomando en cuenta los acuerdos de las partes, es decir, que la pena impuesta es de naturaleza convencional ya que la pena propuesta de diez años de inhabilitación se encuentra prevista en el artículo 38 del Código Penal.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que, conforme se desprende de la Resolución 4, de fecha 26 de julio del 2021, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo, así como del auto de vista contenido en la Resolución 7, del 9 septiembre del 2021, expedido por la Primera Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, ambos expedidos dentro del proceso 00510-2021-0-3401 -JR-PE-01 (y cuyas copias se adjuntan ff. 185 y 188), el precitado juzgado penal, como primera instancia constitucional, y la precitada Sala, como segunda instancia, habrían declarado improcedente la misma demanda interpuesta en favor del ahora beneficiario Juan Carlos Castro Cuba Cutipa y en contra de los mismos demandados; proceso con idéntico petitorio y en el cual se solicitó, por primera vez, la nulidad de las resoluciones cuya nulidad ahora se está solicitando ante el despacho judicial. En otras palabras, el beneficiario a través de su abogado, una vez más, está interponiendo demanda de habeas corpus con el mismo petitorio y en contra de los mismos demandados (f. 195).

 

La fiscal provincial titular Marita Lizeth Cueva Ojeda del 1er Despacho de la Fiscalía Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios, al responder el informe solicitado por el juez de habeas corpus, respecto de cómo se acordó la pena de inhabilitación, señala que, en la etapa de juicio oral, se convino con el imputado, en presencia de su abogado y del actor civil, solicitar al juez que apruebe en Proceso de Conclusión Anticipada de Juicio, además de una pena convertida y la reparación civil, diez años de pena de inhabilitación a efectos de hacer posible la aprobación de la conversión de la pena por el juez de juzgamiento ante la desaprobación del juez de Investigación Preparatoria, puesto que, pese a corresponderle una pena efectiva por la magnitud y gravedad del delito cometido (corrupción), y estando a la rebaja sustancial en el quantum de la pena, el propio imputado se sometió voluntariamente a que se le inhabilite a ejercer un cargo público por el plazo de diez años, y, por ende, dejar de pertenecer a la Policía Nacional del Perú, a fin de asegurar que, de estar en libertad, iba a disminuir el riesgo de afectación del bien jurídico que se había vulnerado con su actuar, es decir, la correcta administración pública, conforme a criterios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad, según lo argumentado en la audiencia respectiva.

 

Añade que la pena de inhabilitación, al tratarse de un proceso de conclusión anticipada de juzgamiento, es de naturaleza consensual, y que el imputado, asesorado por su abogado, estuvo de acuerdo con la referida inhabilitación (f. 303).

 

A fojas 327 de autos obra el Acta de la Audiencia Única de Habeas Corpus realizada con fecha 26 de mayo de 2022.

 

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2022 (f. 331 del tomo II), declaró improcedente la demanda, por estimar que la afectación que señala el recurrente está destinada a cuestionar la forma de motivar el tiempo de inhabilitación impuesto, no para cuestionar la pena privativa de libertad (posteriormente convertida a servicio comunitario) y que, en realidad, no se está planteando una afectación a la libertad individual del beneficiario; sino que más bien se cuestionan resoluciones en relación con la aplicación e imposición de la inhabilitación para ejercer la función policial, las que, por cierto, fueron objeto de acuerdo de conclusión anticipada del juicio, con participación del beneficiarlo del proceso y de su defensa, como se advierte de los audios de las audiencias respectivas, que obran como acompañados en este expediente.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada tras considerar que el beneficiario consintió el extremo que ahora cuestiona y que la pena accesoria de inhabilitación no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal; que, si bien la parte recurrente señala que se habría producido una afectación a la motivación de las resoluciones judiciales, debe tenerse en consideración lo establecido en el Fundamento Jurídico 2 del Expediente N° 01480-2006-PA/TC, donde el Tribunal Constitucional señaló que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; máxime si, en el presente caso, se verifica que el extremo sobre el que gravita el cuestionamiento de la defensa no fue materia de impugnación en el proceso penal (f. 362 del tomo II).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia de conclusión anticipada 21-2020, Resolución 3, de fecha 14 de octubre del 2020, mediante la cual se decidió condenar a Juan Carlos Castro Cuba Cutipa como autor del delito contra la Administración Pública - Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y diez años de inhabilitación; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13-2021, de fecha 2 de febrero del 2021, mediante la cual se decidió revocar el extremo de la pena privativa de la libertad efectiva, reformándola a una pena de prestación de servicios a la comunidad, pero dejó subsistente el extremo referido a los diez años de inhabilitación (Expediente 03849-2020-47-0401-JR-PE-06); y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con las garantías del debido proceso.   

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de legalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a sus derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.

 

5.      Cabe precisar que lo cuestionado en autos no tiene incidencia negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal, toda vez que el recurrente no cuestiona limitación alguna a la libertad personal, cuya pena privativa de libertad efectiva de cuatro años según sentencia de vista ha sido reformada a prestación de servicios a la comunidad, por lo que, únicamente, cuestiona la inhabilitación de diez años que le ha sido impuesta y que finalmente se encuentra consentida.

 

6.      Al respecto, este Tribunal hace notar que la prestación de servicios a la comunidad, al igual que la pena de inhabilitación  no generan un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, derecho que constituye materia de tutela del proceso de habeas corpus (Expediente 04570-2012-PHC/TC; 00976-2019-PHC/TC).

 

7.      Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.      Sin perjuicio de lo antes expresado, en relación con la presunta violación a la debida motivación de las resoluciones, el recurrente no indica de modo concreto de qué forma se habría producido la alegada violación, ya que se limita a señalar que el juzgador no realizó ningún desarrollo argumentativo y que se determinó judicialmente la pena de inhabilitación en contra del beneficiado con base en un marco penal abstracto que no correspondía.

 

9.      De otro lado, en el presente caso, adicionalmente, se advierte que el extremo que concretamente cuestiona, esto es, la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por diez años, no tiene la calidad de firme, pues, conforme se advierte de autos, aquella quedó consentida mediante la sentencia de vista, Resolución 13-2021, de fecha 2 de febrero del 2021 (f. 246 del tomo II), ya que en el punto cuarto de la parte resolutiva se señala que se deja subsistentes los demás extremos de la sentencia que no han sido recurridos, entre ellos, la referida inhabilitación, es decir, que no interpuso apelación contra dicho extremo; por lo que en dicho extremo no se trata de una relación judicial firme conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas, cumplo con emitir el presente voto singular, pues discrepo de los fundamentos expuestos en la ponencia suscrita en mayoría, conforme a continuación paso a exponer:

 

I.- El caso objeto de control.

 

1.-        De acuerdo a los cargos de la acusación fiscal, se imputa al acusado JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA, en su calidad de teniente PNP de la Comisaria de Zamácola, a cargo de la intervención policial, de fecha 17 de setiembre del 2020, realizada en el interior del Gimnasio GM GYM, el hecho de haber solicitado directamente al intervenido ANTHONY IRVIN GÓMEZ ANCO, la suma de S/. 2,000.00 soles, la misma que escribió en un papel con su puño y letra (luego rebajada a S/. 1,500.00 soles, para finalmente dejarlo en S/ 1000.00 -medio corruptor-), con la finalidad de omitir los siguientes actos en violación de sus obligaciones: a) Sancionar el incumplimiento por parte de ANTHONY IRVIN GÓMEZ ANCO y otros, de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1458, es decir, incumplió con seguir el procedimiento administrativo sancionador a su cargo, reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 006-2020-IN; b) Instar a GOMEZ ANCO al cese de su comportamiento; c) Levantar el Acta de Infracción y Sanción correspondiente; d) Sancionarlos con la infracción estipulada en el referido Reglamento; y, e) Registrar la infracción en el Sistema de Actas de Infracción y Sanción correspondiente, incumpliendo de esta manera con sus funciones. Recibió un primer pago de S/ 500.00, habiendo quedado con entregársele el resto, a fines de setiembre).

 

2.-        Mediante Sentencia de Conclusión Anticipada, de fecha 14 de octubre del 2020, el Juez del Juzgado Penal Transitorio Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, fallo condenado a JUAN CARLOS CUBA CASTRO CUTIPA, como autor del delito de Cohecho Pasivo Propio (Art. 395-A del CP), imponiéndole una pena de 04 años y 09 meses de privación de la libertad efectiva, en agravio del Estado, es decir, una pena por debajo del mínimo legal, así como 10 años de inhabilitación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36, incs. 1, 2 y 8 del CP, con lo demás que contiene (conforme al acuerdo de las partes respecto al monto de la pena privativa de la libertad, dejando a criterio del juzgado la posibilidad de convertir la referida pena privativa de la libertad).

 

3.-        Contra esta Sentencia, el abogado defensor del procesado interpuso recurso de apelación, solo en el extremo de la no conversión de la pena privativa de la libertad, es decir, que estuvo conforme con la pena de inhabilitación de 10 años, así como con el monto de la reparación civil.

 

4.-        Mediante Sentencia de vista, de fecha 02 de febrero del 2021, los Magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, fallaron declarando FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado Juan Carlos Castro Cuba Cutipa; y, REVOCANDO la referida Sentencia de Conclusión Anticipada, la REFORMARON, IMPONIENDOLE 04 años de pena privativa de la libertad, la misma que la CONVERTIERON en 208 jornadas de prestación de servicios a la comunidad que, con el descuento de carcelería que purga desde el 14 de octubre de 2020, le resta 193 jomadas de prestación de servicios a la comunidad, las cuales deberán ser cumplidas en el lugar que designe el Instituto Nacional Penitenciario, DEJANDO subsistentes los demás extremos de la Sentencia que no han sido materia de apelación, así como DISPUSIERON la inmediata EXCARCELACIÓN del sentenciado JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA.

 

II.        Regulación legal de la pena de inhabilitación: la diferencia entre la pena principal y la pena accesoria, contenido y motivación del tiempo de su duración.

 

5.-        De acuerdo con el art. 37, de nuestro Código Penal, la pena de inhabilitación puede ser “principal” o “accesoria”. La pena de inhabilitación es principal cuando se impone de manera independiente, sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, debiendo hacer presente que, esto no significa desconocer la existencia, en nuestro sistema legal de tipos penales en donde esta se aplica “conjuntamente” con una pena privativa de la libertad o multa. La pena de inhabilitación, en cambio, es accesoria cuando se impone acompañando a una pena principal (generalmente privativa de la libertad). En este sentido, la pena de inhabilitación tiene un carácter complementario; y, se aplica normalmente en aquellos casos en donde el autor ha infringido los deberes especiales inherentes a la función pública, la relación de parentesco, la actividad profesional, empresarial, comercial, oficio o cualquier otra actividad regulada por ley (arts. 39 y 40 del CP).

 

6.-        En relación a los derechos que, según nuestro sistema legal, pueden ser objeto de una pena de inhabilitación, debemos de manifestar que, en el art. 36 de nuestro CP, el legislador nacional ha señalado taxativamente cuales son los derechos que el juez penal puede afectar con este tipo de pena. Esto último no autoriza, sin embargo, a afirmar que la aplicación de la pena de inhabilitación, sea automática, pues como ya es jurisprudencia constante de este alto Tribunal, que ninguna resolución judicial de importancia esta exonerada del deber constitucional de todo juez de la república de motivarlas debidamente (art. 139, inc. 5 de la Constitución), mas aun si consideramos, como en el presente caso, que al accionante se le ha privado por 10 años de derechos relativos al cargo que tenía (Teniente de la PNP), así como se le inhabilitado por ese mismo tiempo para obtener cargo público, lo cual ciertamente, requiere de una motivación cualificada, respetuosa de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas, ya sean estas privativas de la libertad, restrictivas de derechos o pecuniarias.

 

7.-        La duración del tiempo de la pena de inhabilitación, en caso de ser impuesta como pena conjunta, conforme se ha insinuado en la doctrina judicial, “corre paralelamente con la pena principal”[1]. Este razonamiento es de trascendental importancia, pues lleva implícito el mandato constitucional que el juez, al momento de determinar la pena en concreto, en este caso la inhabilitación principal, debe hacerlo conforme a los lineamientos teóricos de la prevención especial de la pena y el derecho de todo condenado a un tratamiento resocializador, únicos reconocidos por los canones de nuestra Constitución, pues como dice GUNTHER STRATENWERTH, citando a MICHAEL BOCK, en contra de la teoría de la prevención general positiva, defendida por JAKOBS, sobre esta se sabe, “hoy como ayer, prácticamente nada, pues esta inmune a la investigación empírica” [2]. Es por esta razón, como seguidamente veremos, que imponer a un condenado, como en el presente caso se ha hecho, una pena de inhabilitación superior a la pena privativa de la libertad, “prácticamente al ojo”, salvo algunas excepciones debidamente motivadas, no solo constituye una interpretación absurda de la ley penal sustantiva, sino también procedimiento empírico no acorde con los principios y derechos que inspiran muestra Constitución.

 

III.-     La falta de motivación de la pena accesoria por encima de la pena principal

 

8.-        Si bien es cierto, como dice el beneficiario, que el Juez de primera instancia no motivó en ningún extremo de su Sentencia el quantum o duración de 10 años de la pena de inhabilitación (en este caso pena conjunta con la pena principal), a la que habían arribado las partes procesales, como consecuencia de su acuerdo previo; debemos de reconocer, sin embargo, que este error iuris tampoco fue objeto de apelación por la defensa del ahora demandante.

 

9.-        No obstante, lo alzado en grado no significa desconocer los alcances del art. 409, inc. 1, del CPP, que autoriza a los jueces de apelación a declarar la nulidad (aun) en (los) casos de nulidades absolutas o sustanciales, no advertidas por los impugnantes, en concordancia con el art. 150, inc. d) del mismo cuerpo de leyes que, a la letra dice: no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declaradas aun de oficio, los defectos concernientes a……. “la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. Y, el derecho de todo condenado a la resocialización es un derecho de indiscutida trascendencia constitucional, cosa que, en el presente caso, no ha sucedido, contradiciendo de esta manera el ya mencionado texto del art. 139, inc. 5, de nuestra Constitución Política, relativo al derecho a la debida motivación de todas las resoluciones judiciales, la misma que, en relación a las penas privativas de la libertad y restrictivas de derechos, tiene que hacerse en 02 pasos:

 

Primero, determinando el marco legal de la pena abstracta; luego, al momento de determinar la pena concreta, interpretando las normas de la parte general del Código Penal en consonancia con los fines preventivo especiales de la pena, recogido en el art. 139, inc. 22, de nuestra ley de leyes.

 

En este sentido, como dice ROXIN, en la exposición de motivos del Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán de 1966, que sirvió como una de las fuentes de nuestro actual Código Penal: “imponer pena, no es un proceso metafísico, sino una amarga necesidad en una comunidad de seres imperfectos como son los hombres" [3] que, para ser legítima, tiene que cumplir con ciertos principios de carácter constitucional, penal y procesal penal, en donde, como ya hemos dicho, los fines de prevención especial de la pena privativa de la libertad que, se expresan en el proceso de graduación, mensuración o determinación judicial de la misma, dentro del marco de un sistema legal de tercios, como el ejercicio de un acto del poder jurisdiccional (ius puniendi) del Estado, debe de ser limitado, de acuerdo con los fines del principio constitucional de “la defensa de la persona y el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado” (art. 1, de la Const.) [4], así como de los principios de culpabilidad (derivado del principio constitucional de la dignidad de la persona humana), legalidad (art. 2, inc. 24, apartado d, de la Const.); y, sobre todo, del llamado “principio de proporcionalidad” de la pena, conforme lo ha establecido el legislador nacional en los arts. VII y VIII del Título Preliminar del C.P.: “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal del autor por el hecho”, invocando los subprincipios de: a) idoneidad; b) necesidad y, c) proporcionalidad de la pena, estricto sensu; y, no como ha ocurrido en el presente caso, en donde el A quo no ha desarrollado la determinación de la pena de inhabilitación en concreto.

 

10.- En efecto, una pena de cuatro años de privación de la libertad (convertida), más una inhabilitación que supera en más del doble a la pena principal no parece congruente; y, si no hay una razón, entonces la resolución objeto de control termina incurriendo en una falta al derecho a la debida motivación de todas las resoluciones judiciales que demanda nuestra Constitución.

 

IV.- La quiebra del principio de proporcionalidad.

 

11.-      Lo afirmado, ut supra, no significa, sin embargo, convalidar la falta de motivación de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas, debido a que las penas limitativas de derechos, como en este caso es la inhabilitación, en su determinación concreta, también deben de ser motivadas, dentro de los parámetros, en este caso, de la primera parte del art. 38 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión de los hechos, sin dejar de considerar, por imperio del principio de proporcionalidad que hemos invocado,  que esta nunca puede ser mayor que la pena principal. Las penas no se imponen de manera desproporcionada o abstracta, sin relación valorativa con el hecho enjuiciado, pues este tipo de razonamiento, no resulta compatible con el espíritu resocializador de nuestra Constitución Política, ni con la lógica. Las penas accesorias (en este caso, la inhabilitación conjunta), no pueden ser superiores a la pena privativa de la libertad.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Sentencia de vista, de fecha 02 de febrero del 2021, expedida por los Magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, debiendo esta Sala Superior dictar nueva sentencia pronunciándose conforme a los fundamentos expuestos. 

      

S.

 

GUTIERREZ TICSE



[1] En este sentido, el Acuerdo Plenario 02-2008/CJ-116, de fecha 18 de julio del 2008, fundamento 9. 

[2] Cfr. ¿Que aporta la teoría de los fines de la pena?. Traducción de Patricia Ziffer. Publicaciones del Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá 1996, p. 22.

[3] En este sentido, Roxin, Claus; Iniciación al Derecho Penal de hoy, traducción, introducción y notas de Francisco Muñoz Conde y Diego Manuel Luzón Peña. Sevilla 1981, p. 148.

 

[4] Cfr. Bacigalupo, Enrique; Manual de Derecho Penal, parte general. Bogotá 1984, p. 17.