Sala Primera. Sentencia 865/2023

 

 

 

EXP. N.° 03430-2022-PA/TC

AREQUIPA

ROSA FROILA MINAYA RIVERA DE LLALLAQUE EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ LUIS LLALLAQUE ARRATIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Froila Minaya Rivera de Llallaque en representación de don José Luis Llallaque Arratia contra la resolución de foja 141, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 18 de febrero de 2020, interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el director del Complejo Hospitalario “Luis N. Sáenz” PNP – Lima, con el objeto de que se declare la nulidad del Acta de Junta Médica 595-2018-dnc, de fecha 2 de octubre de 2018, mediante la cual se excluye a su cónyuge, el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia, de los beneficios de la Ley 12633 y se le reincorpore al servicio policial en grado de aptitud y condición psicosomática "APTO CÓDIGO N.° 1"; en consecuencia, solicita que se le vuelva a incluir en los beneficios de la Ley 12633. Señala que el 22 de noviembre de 2019 el Hospital III Goyeneche-Arequipa le notificó el Certificado de Discapacidad N° 00220400, de fecha 4 de noviembre de 2019, con el diagnóstico de daño CIE-F069 “Transtorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral". Señala que esto ocurrió a causa de P/O de "MENINGIOMA PARASAGITAL CON RESECCIÓN SUBTOTAL que le practicaron el 29SET2017 al entonces SO Brigadier PNP José Luis LLALLAQUE ARRATIA” (sic). Añade que por la misma condición de P/O el 2 de enero de 2018 se le incluyó a los beneficios de la Ley 12633, de los que luego se le excluyó indebidamente.

 

La procuradora pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda y manifestó que al suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia no se le ha negado el derecho al goce de las prestaciones de salud dentro de la institución policial, por el contrario, debido a la condición de discapacidad que refiere la demandante, es que se le incluyó dentro de los beneficios señalados en la Ley 12633, y su exclusión se debió principalmente por el cambió de aptitud para el servicio. 

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 106), declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente pasó a retiro por la comisión de falta grave y no por situación de incapacidad, ya que la junta médica determinó que el grado de su incapacidad no le impedía volver al servicio activo, realizando labores administrativas, motivo por el cual no corresponde que se le incluya nuevamente en los beneficios de la Ley 12633.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita que se incluya a su cónyuge, el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia, en los beneficios de la Ley 12633.

 

Análisis de la controversia

 

2.             El artículo 1 de la Ley 12633 establece que los oficiales generales, superiores y subalternos, los maestros, los oficiales de mar, los suboficiales e individuos de tropa especialistas a sueldo de los Institutos Armados, de la Guardia Civil, Guardia Republicana y miembros del Cuerpo de Investigación y Vigilancia, atacados de tuberculosis en cualquiera de sus formas o de otras dolencias de tratamiento a largo plazo que les impidiera continuar prestando servicios, gozarán de periodos sucesivos de licencia, de 3 meses cada uno, hasta un máximo de 2 años, a fin de atender a su curación, percibiendo durante estos periodos el haber, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones, racionamiento y demás abonos de carácter permanente inherentes al grado o clase militar que les corresponda por cualquier concepto, a excepción de los que se perciben por razón del empleo.

 

3.             Asimismo, en el artículo 4 de la ley en mención se precisa que, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 1, se requiere que la enfermedad o dolencia se haya manifestado después de 6 meses del ingreso al servicio, salvo en casos de accidentes durante el servicio; y que exista un informe detallado de la Dirección del Servicio de Sanidad respectiva acerca de la naturaleza del mal y de la necesidad de la licencia.

 

4.             En el presente caso, en el Acta de Junta Médica 595-2018-dnc, de fecha 2 de octubre de 2018, emitida por el Complejo Hospitalario PNP Luis N. Sáenz (f. 4), consta que se determinó que el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia padecía de un tumor cerebral parasagital benigno operado el 29 de diciembre de 2017, por lo que se le incluyó en los beneficios de la Ley 12633 a partir del 1 de febrero de 2018. En la referida acta se precisa que después de su último control médico, el 17 de setiembre de 2018, el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia se encontraba en condiciones de laborar, debiéndose reincorporar en grado de aptitud y condición psicosomática "APTO CODIGO N.° 1" para el servicio policial por el lapso de 6 meses, recomendándose que realice labores administrativas; sea exonerado de esfuerzos físicos; evite bipedestación y marchas prolongadas; y que sea reevaluado al término de la misma para determinar su nuevo grado de aptitud. Asimismo, se estableció que se le debía excluir de los beneficios de la Ley 12633, al término del tercer periodo, a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

5.             De otro lado, la parte demandante adjunta el Certificado de Discapacidad 220400, emitido por el Hospital III Goyeneche de Arequipa (f. 6), en el que se indica que el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia padece de trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física. De igual manera, se precisa que no requiere de productos de apoyo y que el grado de menoscabo es de 12,46 %.

 

6.             Cabe mencionar que en la Resolución 112-2018-IN/TDP/1°S, de fecha 22 de febrero de 2018 (ff. 82 a 88), consta que se sancionó al suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia con pase a la situación de retiro por la comisión de las infracciones Muy Grave de código MG-20, y Graves de códigos G-6 y G-62, previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones del Decreto Legislativo 1150, modificada por el Decreto Legislativo 1193. Dicha resolución se puso en conocimiento del mencionado suboficial PNP el 31 de diciembre de 2018, tal como se observa del documento que obra a foja 89.

 

7.             De lo anterior, se advierte que el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia percibió los beneficios de la Ley 12633 desde el 1 de febrero hasta el 1 de noviembre de 2008, periodo en el cual se había determinado que, debido a que era un paciente postoperado de tumor cerebral, era necesario que goce de la licencia y los beneficios establecidos por la citada ley. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, al producirse una evolución favorable en la salud del beneficiario, se consideró que ya no reunía los requisitos para continuar dentro de los alcances de la Ley 12633, más aún teniendo en cuenta que su incapacidad era mínima y no le impedía realizar labores administrativas.

 

8.             Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en el fundamento 6 supra, el suboficial PNP José Luis Llallaque Arratia fue pasado a situación de retiro en febrero de 2018 y tomó conocimiento de ello en diciembre de 2018. Si bien es cierto que recibió un diagnóstico en noviembre de 2019, el cual considera favorable a su pretensión, al momento de la interposición de la demanda (18 de febrero de 2020), ya no le correspondía estar incluido en los beneficios de la Ley 12633, pues tal como se establece en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, los beneficios corresponden al personal en actividad que requiere de una licencia médica por un periodo de tiempo limitado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH