EXP. N.° 03428-2023-PA/TC
LIMA
LUCIO YUPARI VÉLEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Yupari Vélez contra la resolución de fojas 168, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 81788-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de dicha pensión, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda señalando que, realizadas las revaluaciones médicas, se determinó que a la fecha el recurrente tiene una enfermedad diferente de la que motivó la pensión y que no se evidencia incapacidad para el trabajo.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la resolución que declara caduca la pensión de invalidez del accionante, por haberse constatado que presentó una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión, la cual no le produjo incapacidad.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo conforme al Decreto Ley 19990, más los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia recaída en el Expediente 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, cabe precisar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC.

  3. Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

Análisis de la controversia

  1. El inciso a del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

  2. Por otro lado, según el artículo 33, inciso a, del Decreto Ley 19990, la pensión caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

  3. Cabe recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo está excluida la comprobación periódica —que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal— mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, que están establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

  4. En el caso de autos, mediante la Resolución 88460-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 20042, se le otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, en virtud del certificado médico de fecha 15 de junio de 2004, en el que se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

  5. Posteriormente, a través de la Resolución 81788-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2006, la demandada declaró caduca la pensión de invalidez otorgada al actor, argumentando que se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

  6. En efecto, se observa que la ONP otorgó pensión de invalidez al demandante porque en el certificado médico de invalidez de fecha 15 de junio de 20043 se precisó que padecía de artritis reumatoide con 70 % de menoscabo. Sin embargo, en el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 3 de agosto de 20064, la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de la Red Asistencial de Junín de EsSalud dictaminó que el recurrente padecía de osteoporosis con 14 % de menoscabo.

  7. Por consiguiente, al existir dos certificados médicos con enfermedades distintas, se debe declarar improcedente la demanda; dejando a salvo el derecho del actor, a fin de que recurra a un proceso con etapa probatoria, a efectos de dilucidar el asunto controvertido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda es infundada.

  1. Tal como lo aprecio de autos, mediante Resolución 81788-2006-ONP/DC/DL 19990 [cfr. fojas 8], de fecha 22 de agosto de 2006, la Oficina de Normalización Previsional —ONP— declara la caducidad la pensión de invalidez otorgada al actor, tras verificar, por un lado, que el actor padece de una enfermedad diferente a la que supuestamente motivó el otorgamiento de la pensión otorgada —ya que no padece artritis reumatoide, sino osteoporosis—. Y, por otro lado, que el menoscabo que padece es insuficiente para gozar de la pensión que le fue otorgada —en la medida que únicamente sufre de un 14 % de menoscabo, el mismo que no le alcanza para ser beneficiario de una pensión de invalidez—.

  2. Atendiendo a lo uno y a lo otro, considero que la fundamentación de la citada resolución administrativa cumple con explicar, de un modo más que suficiente, la razón en la que se basa para declarar la caducidad de la pensión primigeniamente concedida: el incumplimiento de los requisitos para la concesión de aquella pensión —tras la fiscalización posterior realizada—. Por tanto, no es cierto que la ONP hubiera actuado al margen de lo constitucionalmente lícito, que es lo puntualmente aducido. Muy por el contrario, lo que ha hecho es salvaguardar, en ejercicio de sus competencias, los escasos fondos previsionales al declarar la caducidad de una pensión de invalidez que fue concedida indebidamente.

  3. Consecuentemente, estimo que la caducidad de la pensión inicialmente concedida no vulnera ni el derecho fundamental a la motivación ni, menos aún, el derecho fundamental a la pensión.

Siendo ello así, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 147.↩︎

  2. Fojas 4.↩︎

  3. Fojas 104.↩︎

  4. Fojas 80.↩︎