EXP. N° 03427-2022-PA/TC
CUSCO
GRACIÁN
PEZO DÍAZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2024
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gracián Pezo Díaz contra la resolución de fojas 1538, de fecha 4 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró nula la Resolución 77, de fecha 22 de mayo de 2019, nulo todo lo actuado inclusive la Resolución 53, de fecha 18 de agosto de 2017, y dispuso el archivamiento definitivo del proceso; y
ATENDIENDO A QUE
1.
En el presente proceso de
amparo, el demandante, con fecha 6
de marzo de 2007, interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Cusco
del Seguro Social de Salud – ESSALUD[1], solicitando
que se ordene su reincorporación en el puesto de trabajo de jefe de unidad, al
cual ingresó por concurso público de méritos. Asimismo, solicita que se deje
sin efecto la Resolución de Gerencia Central 345-GG-ESSALUD-2007, de fecha 21
de febrero de 2007, mediante la cual se dio por concluido su vínculo laboral
con ESSALUD, por vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad de
trabajo, a la igualdad de oportunidades sin discriminación, a la defensa y al
debido proceso.
2.
El Juzgado
Mixto de Wanchaq, mediante sentencia, Resolución 11,
de fecha 10 de julio de 20072, declaró fundada la demanda y ordenó su reposición en el cargo de “Jefe de Unidad en
el Hospital de Apoyo III Cusco que venía desempeñando al momento de la
trasgresión de sus derechos constitucionales o en otro de igual o similar
jerarquía”, y se le reconozcan los beneficios y se le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido arbitrario
hasta su reposición efectiva en el cargo antes señalado[2].
3.
Por su
parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con
Resolución 20, de fecha 21 de setiembre de 2007 (Expediente 00202-2007),
confirmó la apelada en cuanto a que declaró fundada la demanda de amparo y
ordenó su reposición en el cargo de “Jefe de Unidad en
el Hospital de Apoyo III Cusco que venía desempeñando al momento de la
trasgresión de sus derechos constitucionales o en otro de igual o similar
jerarquía”. Asimismo, revocó la apelada en el extremo referido al pago de las
remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido arbitrario
hasta su reincorporación efectiva en su empleo, el cual declaró improcedente[3].
En
el considerado octavo de dicha resolución se señala que
De las pruebas actuadas en el
proceso y de lo alegado por las partes se tiene que el demandante empezó a
laborar para el demandado en el cargo de Asistente Administrativo (folio 26),
luego de lo cual mediante concurso público accede a la plaza de Jefe de Unidad,
siendo nombrado como tal dentro del régimen de la actividad privada (folio 22),
y en virtud del cual suscribe con el demandado un contrato de trabajo a plazo
indeterminado (folio 161), durante dicha relación ha desempeñado una serie de
cargos, hasta que finalmente mediante Resolución de Gerencia Administrativa N°
107-GA-RACU-ESSALUD-05, del veintitrés de febrero del dos mil cinco se le
encarga el desempeño del cargo Jefatura de Nivel Ejecutivo 6 Jede de la
División de Recursos Humanos de la Red Asistencial del Cusco (folio 15) y;
mediante Resolución de Gerencia Administrativa N° 27-GARACU-ESSALUD-2006 (folio
14), se le renueva la encargatura en dicho cargo para
el año dos mil seis [sic].
Etapa de ejecución de la sentencia con calidad
de cosa juzgada
4. Con fecha 20 de noviembre de 2007, el actor solicita la ejecución de la sentencia de vista y pide que se haga efectiva su reposición[4]. Por ello, el a quo expide la Resolución 23, del 23 de noviembre de 2007, requiriendo a la demandada que cumpla los extremos de la sentencia en el plazo de diez días[5].
5. Posteriormente, por Resolución 39, del 9 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq señala que
[…] el recurrente solicita se requiera al Gerente de la Red Asistencial del Cusco para que cumpla con los extremos de la sentencia. Apareciendo de los actuados que el recurrente, en cumplimiento de la sentencia dictada en autos, ha sido reincorporado a su puesto de trabajo aun en fecha trece de mayo de dos mil ocho, mediante acta de fojas seiscientos cincuentisiete, a cuyo efecto la Institución demandada ha emitido la Resolución de Gerencia de Red N° 479-GRACU-ESSAKYD-2008 de fojas setecientos diecisiete, reincorporándolo de forma definitiva en el cargo de encargado de Jefe de Servicios Generales de la Red Asistencial Cusco; y, en mérito a ello el Juzgado originario mediante resolución treintiseis dictada aún en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, ha dispuesto el archivo definitivo del expediente. En consecuencia, la referida resolución a la fecha se halla consentida, DECLARESE: improcedente lo solicitado [sic][6].
6. Así, cabe precisar que si bien en autos obra la Resolución de Gerencia de Red 479-GRACU-ESSALUD-2008, del 20 de mayo de 2008[7], por la que se solicitó al gerente de administración de personal GCRH-OGA la habilitación de una plaza de profesional nivel P-2 o el cambio de la denominación del cargo de bachiller profesional plaza 6700477P, transferida mediante Resolución 597-GCRH-OGA-ESSALUD-2007, de fecha 11 de junio de 2007, y dispuso la reincorporación definitiva del actor, en el cargo funcional de encargado de jefe de servicios generales de la Red Asistencial Cusco, en tanto la Gerencia Central de Recursos Humanos autorice el desplazamiento permanente de la plaza correspondiente, mediante Resolución 457-GRACU-ESSALUD-2009, de 24 de agosto de 2009[8], se dejó sin efecto la Resolución de Gerencia de Red 479-GRACU-ESSALUD-2008. Y finalmente, con posterioridad, mediante Resolución de Gerencia Central 864-GCRH-OGA-ESSALUD-2009, del 16 de setiembre de 2009[9], se autorizó la asignación definitiva de la plaza 6700477P de cargo bachiller profesional (nivel P3) al demandante.
7. Asimismo, por Resolución 41, de 25 de junio de 2010, se dispuso la remisión del expediente al Archivo Central[10].
8. Posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2014, el actor solicitó el desarchivamiento del expediente[11]. Así, por Resolución 42, del 13 de marzo de 2014, el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq puso en conocimiento del demandante que el proceso se encontraba en su dependencia y le otorgó diez días para que manifieste lo conveniente o que se enviaría el expediente nuevamente al Archivo[12].
9. Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014, el actor solicita la ejecución de la sentencia. Refiere que “hasta la fecha no ha sido cumplida pese a los constantes requerimientos efectuados por el suscrito”[13]. Y, por Resolución 43, del 21 de marzo de 2014, se denegó lo solicitado en mérito a lo dispuesto en las Resoluciones 34, 36, 39 y 41, por lo que se ordena la devolución del proceso al Archivo General[14]. Ante ello el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente por Resolución 44[15], la cual fue apelada[16], pero se declaró improcedente dicho recurso impugnatorio por Resolución 45, del 23 de mayo de 2014[17]. A través del oficio del 25 de julio de 2014 se remitió el expediente al Archivo[18].
10. No obstante ello, ante un nuevo pedido de desarchivamiento formulado por el actor, por Resolución 46, del 16 de mayo de 2017, el a quo comunicó al demandante que el expediente se encontraba en el juzgado y le otorgó 15 días para pronunciarse o el caso se remitiría al Archivo[19]. Es así que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017 el actor solicita el cumplimiento de la sentencia de vista y pide que su reincorporación se ejecute en el cargo de jefe de unidad nivel E-6[20]. Pero con Resolución 47, de 18 de mayo de 2017[21], se declaró improcedente el pedido formulado por el actor, dado que el expediente contaba con archivo definitivo al haberse expedido anteriormente las resoluciones que dispusieron el cumplimiento de la sentencia por parte de la emplazada y al no haber sido cuestionadas por el demandante en su oportunidad. El actor apeló esta resolución[22] y por Resolución 52, de fecha 7 de julio de 2017[23], la Sala Civil Superior del Cusco declaró nula la Resolución 47, por considerar que la entidad demandada no habría cumplido con la sentencia de vista emitida en el año 2007, porque repuso al actor en el cargo de bachiller profesional 5, cuando lo que correspondía era el de jefe de unidad.
11. El demandante con escrito de fecha 18 de agosto de 2017 requiere que se ordene la habilitación de una plaza en el cargo de jefe de unidad, nivel ejecutivo E-6, pero que no se encuentre calificado como de confianza[24]. Así, el juez de ejecución con Resolución 53, del 18 de agosto de 2017[25] , requirió a la demandada que reincorpore al actor en el cargo de jefe de unidad, nivel E-6, en el Hospital de Apoyo III Cusco. La parte demandada apeló la Resolución 53, argumentando que la plaza de bachiller profesional nivel P-3 es similar a la de jefe de unidad, por cuanto según la estructura orgánica de EsSalud la remuneración es similar, y remarca que si bien el actor cuestionó judicialmente en un proceso de amparo la Resolución 864-GCRH-OGA-ESSALUD-2009, que dispuso su reincorporación definitiva y permanente en el cargo de bachiller profesional, dicha demanda fue declarada improcedente. Finalmente, la emplazada señala que en el año 2011 el actor inició un proceso en la vía abreviada laboral demandando la ejecución de la sentencia de amparo (Expediente 2092-2011), la cual fue declarada infundada[26]. Por Resolución 34, se declaró improcedente la apelación contra la Resolución 53.
12. Luego, la emplazada solicita la nulidad de la Resolución 53[27] y esta es declarada improcedente por Resolución 59, de fecha 3 de octubre de 2017[28], la cual también corrige la Resolución 53 indicando que no corresponde ordenar la reincorporación en el nivel E-6, sino en el cargo de jefe de unidad en el Hospital de Apoyo III Cusco. Se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 59 y con Resolución 7, del 15 de enero de 2018, la Sala Civil Superior del Cusco la declaró nula y también dispuso la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución 54[29]. Así con Resolución 67, de 15 de marzo de 2018[30], se admitió la apelación contra la Resolución 53, que en etapa de ejecución de sentencia requería a la demandada el cumplimiento de la sentencia de vista.
13. Por su parte, mediante Resolución 4, de fecha 16 de julio de 2018[31], la Sala superior confirmó la Resolución 53, que requirió a la demandada la reincorporación del actor en el cargo de jefe de unidad en el Hospital de Apoyo II Cusco. En el cuarto considerando de dicha resolución se señala que el juez de ejecución deberá requerir a la demandada que informe sobre la plaza de origen del recurrente, la remuneración que percibía antes de ser despedido y la que viene percibiendo para determinar si son o no iguales y si corresponde o no a la de un trabajador de confianza. Así, el a quo con Resolución 68, de 16 de octubre de 2018, dispuso que se remita dicha información al demandante[32].
Luego de ello, mediante Resolución 72, del 9 de enero de 2019[33], el juez de ejecución ordena a la demandada que reponga al actor en el cargo de jede de unidad bajo apercibimiento de ordenarse la ejecución forzada y remitirse copias al Ministerio Público. Así también con Resolución 73, de 25 de enero de 2019[34], se efectuó el mismo requerimiento[35]. Contra esta última se solicitó su nulidad[36].
14. El Juzgado de ejecución, mediante la Resolución 77, de fecha 2 de mayo de 2019[37], declaró improcedente el recurso de reposición formulado por la entidad demandada Seguro de Salud y también declaró improcedente la nulidad interpuesta contra la Resolución 73, de fecha 25 de enero de 2019, y requiere a la demandada que cumpla dentro del término de tres días con ejecutar el mandato judicial y proceda a reincorporar al demandante en el cargo de jefe de unidad. Contra dicha resolución, la emplazada, con fecha 13 de mayo de 2019 interpuso recurso de apelación[38].
15. La Sala Civil superior, por Resolución 11, de fecha 4 de setiembre de 2019[39], por posición en mayoría conformada por los votos de los magistrados Pereira Alagón[40], Gutiérrez Merino[41] y Barra Pineda[42], declaró nula la Resolución 77, del 22 de mayo de 2019, y nulo todo lo actuado, inclusive la Resolución 53, que requería a la demandada la reincorporación del actor en el cargo de jefe de unidad, nivel E-6; y ordenó el archivo definitivo del proceso.
16. Contra esta última Resolución 11, el actor ha interpuesto el correspondiente recurso de agravio constitucional[43], por considerar que la emplazada ha ejecutado de manera defectuosa la sentencia con calidad de cosa juzgada que declaró fundada la demanda materia de autos.
El recurso de agravio constitucional a
favor de la ejecución de sentencias
17.
Este Tribunal
Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones
constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela
judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes
00015-2001-PI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC, se ha dejado establecido
lo siguiente:
El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una
concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a
la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio
carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos
constitucionales de orden procesal El derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y
que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia
favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido (fundamento 11).
18.
En esta misma línea
de razonamiento, se precisó que "la tutela jurisdiccional que no es
efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y
ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus
propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte
imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el
artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia recaída en el Expediente
04119-2005-PA/TC, fundamento 64).
19.
En esta perspectiva,
en la resolución emitida en el Expediente 0201-2007-Q/TC, este Tribunal
determinó que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso
de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus
propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos
constitucionales por parte del Poder Judicial.
Análisis de la pretensión
materia del RAC
20. Al respecto, cabe señalar que, durante la
secuela del proceso, a través de la Resolución 39, de fecha 9 de diciembre de
2009, el juez de ejecución había precisado que, en cumplimiento de la sentencia
con autoridad de cosa juzgada que amparó la demanda, el actor fue reincorporado
conforme a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia de Red
479-GRACU-ESSALUD-2008, de manera definitiva en el cargo de jefe de servicios
generales de la Red Asistencial Cusco. Por ello mediante Resolución 36, de
fecha 4 de marzo de 2009, se dispuso el archivo definitivo de los autos.
21. Por otro lado, resulta importante tener en
cuenta que, si bien se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia de Red
479-GRACU-ESSALUD-2008, posteriormente la emplazada expidió la Resolución de
Gerencia Central 864-GCRH-OGA-ESSALUD, de fecha 16 de setiembre de 2009, en la
que se dispuso autorizar la asignación definitiva del demandante en la plaza de
cargo bachiller profesional (nivel P3), precisando que al actor al tener el
cargo de jefe de unidad I le corresponde el cargo clasificado de bachiller.
22. En mérito a lo señalado supra, ante el
pedido de desarchivamiento del expediente realizado
en el año 2014 por el actor, se emite la Resolución 43, de fecha 21 de marzo de
2014, en la que se dispuso devolver los actuados al Archivo General.
23. Cabe aquí resaltar que las resoluciones judiciales antes citadas, que
dispusieron el cumplimiento de la sentencia de vista y ordenaban el archivo del
expediente, no fueron impugnadas en su momento por la parte actora, por lo que
dejó consentir lo resuelto en ellas.
24. No obstante ello, el actor, mediante
escrito de fecha 11 de mayo de 2017, solicitó otra vez el desarchivamiento
del proceso y pidió que se ordene su “reincorporación en el cargo de Jefe de
unidad de Nivel E-6”.
25. Además de lo expuesto en los considerandos precedentes, debe señalarse que en autos obra la Carta
1633-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD-2007, de 10 de setiembre de 2007 en la cual la
gerente de Administración de Personal comunica que en cumplimiento de la
resolución cautelar de fecha 17 de abril de 2007, ordenada a favor del
demandante, se le asignó una plaza de “nivel Profesional 3, acción efectuada a
través de la Resolución 597-GCRH-OGA-ESSALUD-2007 de fecha 11.06.2007, por la
cual se autoriza la asignación temporal de la plaza 6700477P de cargo Bachiller
Profesional (Nivel P3) al servidor GRACIAN PEZO DIAS, cumpliendo así su
reincorporación en su plaza de origen” [sic][44].
En efecto, la Resolución de Gerencia Central 597-GCRH-OGA-ESSALUD-2007[45] autorizó el cambio de la denominación del cargo de la plaza de médico residente a bachiller profesional con nivel P3, y que dicha plaza pertenecería a la Red Asistencial Cusco, la cual fue asignada al demandante (plaza 6700477P).
Resulta pertinente mencionar que en el Acta de Ejecución de Medida Cautelar[46], de fecha 28 de setiembre de 2007, se consigna que el cargo de jefe de unidad “a la fecha se ha convertido como cargo de confianza”, por lo que se creó una plaza para reincorporar al actor, que fue la de bachiller profesional nivel P3.
26. En esa misma línea, en el Informe 21-OAJ (MAMA) GRACU-ESSALUD-2017, de 27 de noviembre de 2017, emitido por la Oficina de Administración de la Gerencia de Red Asistencial Cusco[47], se señala que
[…] la Resolución de Gerencia Central
864-GCRH-OGA-ESSALUD-2009 mediante la cual se repuso de forma definitiva al
servidor Gracián Pezo Días, fue emitida por la Gerencia Central de Recursos
Humanos, considerando que en ese entonces (año 2009 fecha de la reposición), el
perfil del servidor era de Bachiller Profesional (Nivel P-3), toda vez que su
plaza original era de Jefe de Unidad del Hospital Adolfo Guevara Velazco
(unidad de Admisión), según Resolución de Gerencia Departamental Cusco N°
255-GDC-IPSS-93.
Aclarando que la plaza del servidor al
que pretende ser repuesto, DESAPARECIÓ en el CAMBIO DE ESTRUCTURA DE ESTA RED.
27. Lo antes descrito también se sustenta en la Carta 626-OAJ-GRACU-ESSALUD-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017[48], en la cual se reitera que el actor fue repuesto en el cargo de bachiller profesional P-3, “considerando que al momento del cese del trabajo ese era su perfil, debido a que su plaza original era Jefe de Unidad del Hospital Adolfo Guevara Velasco, mas no de la Red Asistencial, plaza que a la fecha ya no existe, debido a que desapareció en el cambio de estructura de la Red”.
28. Finalmente, debe considerarse que desde el año 2006, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva 712-PE-ESSALUD2006, de fecha 30 de octubre de 2006, modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva 743-PE-ESSALUD 2006, de fecha 13 de noviembre de 2006, los cargos administrativos de los niveles ejecutivos 5 y 6 fueron calificados como cargos de confianza, por lo que tampoco correspondería al actor su reincorporación en dicho nivel, por no tratarse de un trabajador que deba ser repuesto en un cargo de confianza.
29. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión contenida en el RAC, puesto que, en mérito a lo expuesto supra, no se ha incumplido la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, ya que, atendiendo a las modificaciones estructurales de los documentos de gestión de la emplazada y a la nueva calificación del nivel 6 como de cargo de confianza, el actor ha sido repuesto en un puesto de nivel o categoría remunerativa similar conforme a lo ordenado en ambas instancias judiciales.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 41.
[2] Fojas 71.
[3] Fojas 81.
[4] Fojas 95.
[5] Fojas 96.
[6] Fojas 97.
[7] Fojas 169.
[8] Fojas 170.
[9] Fojas 171.
[10] Fojas 111.
[11] Fojas 121.
[12] Fojas 122.
[13] Fojas 156.
[14] Fojas 157.
[15] Fojas 159.
[16] Fojas 175.
[17] Fojas 178.
[18] Fojas 184.
[19] Fojas 189.
[20] Fojas 213
[21] Fojas 215.
[22] Fojas 272.
[23] Fojas 294.
[24] Fojas 303.
[25] Fojas 304.
[26] Fojas 336.
[27] Fojas 400.
[28] Fojas 402.
[29] Fojas 461.
[30] Fojas 465.
[31] Fojas 471.
[32] Fojas 475.
[33] Fojas 594.
[34] Fojas 610.
[35] Fojas 639.
[36] Fojas 652.
[37] Fojas 686.
[38] Fojas 710.
[39] Fojas 900.
[40] Fojas 780.
[41] Fojas 833.
[42] Fojas 899.
[43] Fojas 1538.
[44] Fojas 150.
[45] Fojas 208.
[46] Fojas 311.
[47] Fojas 434.
[48] Fojas 436.