Sala Primera. Sentencia 721/2024
EXP. N.° 03426-2023-PHC/TC
LIMA
CHRISTOPHER ANTONIOLI CÁRDENAS CORNEJO REPRESENTADO POR JORGE ARTURO CORNEJO VILELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arturo Cornejo Vilela a favor de don Christopher Antonioli Cárdenas Cornejo contra la resolución1, de fecha 15 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2023, don Jorge Arturo Cornejo Vilela interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Christopher Antonioli Cárdenas Cornejo y la dirigió contra don Robinson Ezequiel Lozada Rivera, juez del Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; y Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y Niño Palomino, jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de enero de 20203 y de la sentencia de vista4, Resolución 333, de fecha 25 de junio de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego5; y, consecuentemente, se disponga su absolución bajo las medidas necesarias que aseguren el proceso.
Afirma que la imputación contra el favorecido refiere a que integraría una banda criminal, pero él no cuenta con antecedentes penales ni policiales por hurto o robo derivados del raqueteo, por lo que la aludida banda no existe. Refiere que la sentencia indica que el arma provendría de un delito, pero aquel se habría efectuado dos [años] antes de la intervención del beneficiario. Afirma que el juzgado adoptó el criterio contenido en la Casación 211-2014 que indica que el delito de tenencia ilegal de armas es una figura de peligro abstracto, argumento que ha sido vencido por jurisprudencia distinta que establece que la tenencia ilegal de armas no puede resumirse a un mero formalismo, pues entonces para qué se valorarían las pruebas de manera individual o conjunta si solo se va a tener en cuenta la posesión y la falta de licencia.
Señala que la ocurrencia policial ha indicado que el beneficiario se dedicaría a cometer robos y otros delitos, pese a que él no cuenta con antecedentes policiales ni penales, por lo que surge la interrogante de si se valoró como medio probatorio sus antecedentes policiales y penales. Asevera que fue intervenido en el frontis de la casa de su pareja, lo cual demuestra que fue a tal lugar a recogerla. Arguye que el efectivo policial Tito Taype manifestó que la pistola encontrada en poder del imputado era para su uso y protección personal y que las drogas decomisadas eran para su consumo, pero en la confrontación entre el imputado y el policía, este último manifestó no estar seguro de que el acusado le haya manifestado de que el arma era para su uso y cuidado personal.
Arguye que las manifestaciones de los efectivos policiales se dieron de manera idéntica, lo cual es bastante raro. Refiere que la declaración testimonial de Luna Ugarte señala que el imputado la llamó para contarle que una persona había dejado en su mototaxi un morral con un arma y que irían a la comisaría a entregarla. Aduce que el juzgado no valoró el informe pericial de absorción, ya que estableció como prueba válida el examen de absorción atómica donde se halló catión de plomo y no los tres elementos químicos del disparo por arma de fuego, error tanto del juzgado como de la Sala penal en la sentencia de vista. Asevera que no se determinó que el imputado cumpla con los elementos típicos de la acción referidos al ánimo de conservación del arma para sí mismo, el mínimo de continuidad en su posesión y el ánimo de usarla.
Alega que las sentencias cuestionadas han dado graves carencias elementales para determinar la existencia del delito de tenencia ilegal de arma; el favorecido solo ha ejercido una posesión esporádica y circunstancial de un arma olvidada por un pasajero; no tuvo dominio o posesión permanente del arma ni el ánimo de usarla a sabiendas que carece de su licencia, lo cual no ha sido considerado por los demandados; y en el caso no ha concurrido el elemento subjetivo del tipo objetivo de la conducta de tenencia de arma conforme a los estándares de la teoría de la posesión del derecho penal.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 4 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que lo que en realidad pretende la demanda es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional que no le compete dilucidar la responsabilidad penal. Afirma que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, ya que no se evidencia vulneración de derechos conexos a la libertad personal, sino un debate que compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la sentencia8, Resolución 3, de fecha 25 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que el habeas corpus no constituye una suprainstancia que revise nuevamente lo resuelto en la instancia penal respectiva, máxime si vía este proceso no corresponde determinar la culpabilidad o responsabilidad penal del beneficiario.
Señala que las resoluciones cuestionadas han efectuado un análisis razonable del caso, son coherentes y se encuentran justificadas, en tanto que la demanda cuestiona lo ya resuelto por no estar conforme por la postura penal adoptada. Añade que los medios probatorios que señala la demanda no son los únicos que han permitido a la Sala penal crear convicción respecto del hecho imputado al beneficiario.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la demanda pretende dejar sin efecto las sentencias penales bajo una nueva evaluación de la responsabilidad penal del beneficiario sustentada en una nueva valoración de las pruebas existentes y diferente interpretación jurídica a la planteada en el proceso penal subyacente, aspecto que ya ha sido materia de análisis oportuno en la instancia judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de enero de 2020 y de la sentencia de vista, Resolución 333, de fecha 25 de junio de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a don Christopher Antonioli Cárdenas Cornejo a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego9; y, consecuentemente, se disponga su absolución penal.
Se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, se aduce que el favorecido no integraría una banda criminal ni que ésta existiría, en la medida que no cuenta con antecedentes penales ni policiales por hurto o robo derivados del raqueteo. También cuestiona la valoración de sus antecedentes policiales y penales, y sobre la procedencia del arma, que provendría de un delito efectuado dos años antes de la intervención del beneficiario. Asimismo, cuestiona la aplicación del criterio de la Casación 211-2014, porque ha sido vencido por la jurisprudencia penal y los elementos de hecho y de derecho recogidos en los antecedentes supra; como la tenencia del alma, su presencia en el frontis de la casa de su pareja, las manifestaciones de los efectivos policiales y demás razones de hecho y de derecho recogidas en la demanda de hábeas corpus.
Este Tribunal Constitucional concluye que, pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende el demandante es que se realice un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas, con alegatos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorio o criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ