Sala Segunda. Sentencia 604/2024
EXP. N.°
03424-2023-PA/TC
LIMA
JAVIER ENRIQUE EPIFANIO
NÚÑEZ GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Enrique Epifanio Núñez García contra la resolución de fojas 142, de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando la devolución de las
pensiones de jubilación por la suspensión de dicha pensión desde el mes de
abril de 2011 hasta abril de 2015, por la suma de S/ 33,530.00, así como la
devolución de las pensiones de jubilación correspondientes al período del 12 de
noviembre de 1992 al 31 de mayo de 2011, por la suma de S/ 82,869.85, que la
ONP le descontó de las pensiones devengadas por el otorgamiento de la pensión
complementaria de la Ley 10772, más el pago de los intereses legales y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante se le estuvo abonando de forma indebida una pensión de jubilación por el Decreto Ley 19990, durante el periodo comprendido desde el 12 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2011, incluidos los incrementos y gratificaciones, generándose una deuda de S/ 82,869.85, lo cual fue descontado de los devengados e intereses legales generados como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación reajustada de la Ley 10772. Por consiguiente, a la fecha no existe reintegro pendiente de pago. Asimismo, precisa que lo que el demandante pretende es que por un mismo hecho generador (relación laboral con Electrolima) se le otorguen dos beneficios pensionarios, esto es, la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 y la pensión de jubilación del régimen de la Ley 10772.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2022[1], declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución que suspendió la pensión del Decreto Ley 19990 del recurrente no está debidamente motivada, puesto que la ONP suspende la pensión de jubilación con el argumento de que existe incompatibilidad de pensiones reguladas por la Ley 10772 y el Decreto Ley 19990; que, sin embargo, no hace mención a los fundamentos de derecho en los cuales está basándose dicho criterio, por lo que no existe argumento alguno en virtud del cual la entidad demandada proceda a efectuar la suspensión del derecho a la pensión del demandante.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que está acreditado que el demandante acudió previamente a otro proceso judicial para solicitar el pago de los devengados de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, correspondientes al periodo del 7 de abril de 1991 al 30 de abril de 2015, proceso judicial que a la fecha se encuentra en archivo definitivo, por lo que la demanda devino improcedente conforme al artículo 7.3. del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita la
devolución de las pensiones de jubilación por la suspensión de dicha pensión
desde el mes de abril de 2011 hasta abril de 2015, por la suma de S/ 33,530.00,
además de la devolución de las pensiones de jubilación correspondientes al
período del 12 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 2011, por la suma de S/
82,869.85, que la ONP le descontó de las pensiones devengadas por el
otorgamiento de la pensión complementaria de la Ley 10772, más el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la
controversia
2.
En el fundamento 14 de la sentencia
recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008,
este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de
pensiones devengadas, reintegros e intereses legales. Dejó claro que quien se
considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de
sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes
previsionales existentes, y siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del
derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la
igualdad con referente válido— delimitado por este Tribunal en el
fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá
recurrir al proceso de amparo, donde el
Tribunal Constitucional podrá estimar la demanda y ordenar el pago de los
montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
3.
En efecto, en la Regla
sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente
5430-2006-PA/TC precisó lo siguiente:
Regla
sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e
intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre
pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante
no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis
agregado).
4. En el presente caso, el demandante percibe una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990[2], así como una pensión de jubilación del régimen de la Ley 10772[3] y lo que en puridad solicita es el pago de las pensiones devengadas durante el periodo en que se le suspendió la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 (desde abril de 2011 hasta abril de 2015), además del pago de las pensiones devengadas. de la Ley 10772, que se le descontaron en los periodos del 12 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2011.
5. De autos se evidencia que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados directamente con las pensiones devengadas y los intereses legales que, a consideración del demandante, le corresponden. Siendo ello así, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH