Sala Segunda. Sentencia 630/2024

 

EXP. N.° 03419-2023-PA/TC

JUNÍN

SEGUNDINO CIRILO HUATUCO ROSALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundino Cirilo Huatuco Rosales contra la Resolución 11, de fecha 17 de julio del 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de octubre de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[2]. Solicita que se declare nula la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2005; y que se expida una nueva resolución que le otorgue pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en los términos y condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, por la suma de S/. 576.00, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 ya reunía los requisitos de edad y años de aportes.  Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 1 de junio de 1993, los intereses legales y los costos del proceso.  

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que esta sea declarada improcedente o infundada[3]. Alega que el actor no acredita los años de aportación requeridos para acceder a una pensión de jubilación de minera completa y que con los certificados de trabajo que presenta no se evidencia que haya efectuado labores propiamente mineras de acuerdo a la Ley 25009 y su reglamento. Asimismo, aduce que el monto que percibe el actor como pensión ha sido calculado aplicando los dispositivos legales correspondientes a la fecha de su contingencia y, por ende, conforme a ley.

 

El Cuarto Juzgado Civil Sede Central, con fecha 20 de abril de 2023[4], declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al demandante se calculó correctamente según la legislación vigente en el momento de su contingencia y que las alegaciones del demandante sobre la aplicación de una ley diferente o la consideración de una fecha de contingencia distinta no se sustentan legalmente ni se cumplen los requisitos para modificar la decisión administrativa de la ONP.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La pretensión del actor es que se declare nula la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25509; que, en consecuencia, se ordene a la ONP que le otorgue  pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 en los términos y condiciones del Decreto Ley 19990, incluyendo los criterios para calcularla, y la Ley 27561, para el establecimiento del tope máximo a otorgar, y sin que se le apliquen los topes dispuestos en el Decreto Ley 25967; que, por tanto, se regularice el monto que percibe como pensión al importe de S/. 576.00. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 1 de junio de 1993, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

 

3.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a actividades en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.

 

4.        Asimismo, el artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.

 

5.        Por su parte, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, estableció que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación. A su vez, el artículo 110, numeral 2.d, del Decreto Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, dispone que “Los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito de aportes, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 25009”.

 

6.        En la sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ven menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y años de aportaciones previstos legalmente.

 

7.        Por su parte, el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley 19990” (énfasis agregado).

 

8.        Resulta pertinente mencionar que el derecho a una “pensión de jubilación minera completa” establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Por ello, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de ninguna manera que ella sea ilimitada, sin topes, ni que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados; asimismo, el concepto de “pensión de jubilación completa” significa que dicha pensión deberá ser equivalente al 100 % de la remuneración de referencia, tal como se señala en el fundamento supra, y no supone que sea equivalente al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones; además, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990 y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, y actualmente, después del 18 de diciembre de 1992, por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

9.        Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, relativa a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional en la vía del amparo, en materia de riesgos cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, por identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional, en la vía del amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

10.    Consta de la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2005[5], que la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, reconociéndole 22 años de aportes, por la suma de S/ 200.00, a partir del 30 de marzo de 1998, la cual fue actualizada en la fecha de la expedición de la resolución a la suma de S/. 415.00. De la notificación de fecha 22 de noviembre de 2019, que obra a fojas 26, se advierte que dicha pensión fue actualizada al monto de S/. 500.00.

 

11.    El actor aduce que padece de neumoconiosis y que dicha enfermedad habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ desde el 16 de mayo de 1968 hasta el 30 de mayo de 1993, en los cargos de operario, oficial y trasportador, con exposición a polvos, ruidos, minerales y humos en el Departamento de Fundición y Refinería en La Oroya.

 

12.    A fin de acreditar el padecimiento de la referida enfermedad y acceder a la pensión solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el examen médico por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 1992[6], en el que se señala que adolece de silicosis en primer estadio de evolución con incapacidad de 50 %. No obstante, dicho examen médico no ha sido emitido por una comisión médica evaluadora, por lo que no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. En consecuencia, no se encuentra acreditado que el actor padezca de silicosis en primer estadio de evolución; por tanto, este extremo de la demanda deviene improcedente, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

13.    Sin perjuicio de lo expuesto, importa señalar que, aun cuando se hubiera comprobado que el actor padece de neumoconiosis, ello no implicaría que, además de ordenar que se le otorgue la pensión de jubilación minera por enfermedad, se le otorgue la pensión de jubilación minera completa, puesto que a él, al parecer, ya se le otorgó dicha pensión. Y es que de la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990 y de la notificación de fecha 22 de noviembre de 2019, se verifica que,  efectuado el cálculo del importe a percibir sobre la base de sus remuneraciones asegurables, se determinó que el 100 % de su remuneración de referencia equivale a un monto inferior al importe mínimo — relacionado con la protección del derecho a la pensión— determinado para los pensionistas del Decreto Ley 19990,  por lo que se le otorgó el monto mínimo establecido en dicha norma; por tanto, teniendo en consideración sus remuneraciones asegurables y el 100 % de su remuneración de referencia, un nuevo cálculo daría como resultado el monto previamente determinado, es decir una suma inferior al mínimo institucional. Es de precisar que el actor no ha adjuntado documento alguno en el que se verifique el monto que percibía como remuneraciones.  

 

14.    Por otro lado, respecto a que se le otorgue las pensiones devengadas desde el 1 de junio de 1993, debe precisarse que al ser la Ley 25009, ley de jubilación minera, un régimen especial del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, resulta aplicable esta norma para la determinación de la fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión, y que, de acuerdo al artículo 81 de la referida norma, solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario; por tanto, al haber presentado el actor su solicitud de otorgamiento de pensión el 16 de mayo de 2005, es correcto que las pensiones devengadas hayan sido otorgadas desde el 16 de junio de 2004. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda en este extremo.

 

15.    Finalmente, en lo concerniente a que su pensión sea calculada en los términos y condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, de la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, se advierte que el actor contaba con 22 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y del documento nacional de identidad[7] se desprende que cumplió 50 años de edad (edad requerida para acceder a la pensión de jubilación minera en la modalidad de centro de producción) el 30 de marzo de 1998; por tanto, la contingencia se produjo cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que correspondía la aplicación de dicho dispositivo legal para el cálculo y determinación del monto a otorgar como pensión. Por tanto, también corresponde desestimar la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita que se otorgue al actor pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos que solicita que se declare inaplicable el Decreto Ley 25967 y se abonen las pensiones devengadas desde el 1 de junio de 1993.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 122.

[2] Fojas 1.

[3] Fojas 41.

[4] Fojas 88.

[5] Foja 20.

[6] Fojas 17 y 17 reverso.

[7] Fojas 13.