Sala Segunda. Sentencia 630/2024
EXP. N.° 03419-2023-PA/TC
JUNÍN
SEGUNDINO CIRILO HUATUCO ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundino Cirilo Huatuco Rosales contra la Resolución 11, de fecha 17 de julio del 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de octubre de 2022, interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP)[2]. Solicita que se declare nula la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha
31 de agosto de 2005; y que se expida una
nueva resolución que le otorgue pensión completa de jubilación minera por
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en los términos
y condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, por
la suma de S/. 576.00, pues antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 ya reunía los requisitos de edad y años de aportes. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde
el 1 de junio de 1993, los intereses legales y los costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda y solicita que esta
sea declarada improcedente o infundada[3].
Alega que el actor no acredita los años de
aportación requeridos para acceder a una pensión de jubilación de minera
completa y que con los certificados de trabajo que presenta no se evidencia que
haya efectuado labores propiamente mineras de acuerdo a la Ley 25009 y su
reglamento. Asimismo, aduce que el monto que percibe
el actor como pensión ha sido calculado aplicando los dispositivos legales
correspondientes a la fecha de su contingencia y, por ende, conforme a ley.
El Cuarto Juzgado Civil Sede Central, con fecha 20 de abril de
2023[4], declaró infundada
la demanda, por considerar que la
pensión otorgada al demandante se calculó correctamente según la legislación
vigente en el momento de su contingencia y que las alegaciones del demandante
sobre la aplicación de una ley diferente o la consideración de una fecha de
contingencia distinta no se sustentan legalmente ni se cumplen los requisitos
para modificar la decisión administrativa de la ONP.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La pretensión del
actor es que se declare nula la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, mediante la
cual se le otorgó pensión de jubilación minera de conformidad con los artículos
1 y 2 de la Ley 25509; que, en consecuencia, se ordene a la ONP que le
otorgue pensión completa de jubilación
minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 en los
términos y condiciones del Decreto Ley 19990, incluyendo los criterios
para calcularla, y la Ley 27561, para el establecimiento del tope
máximo a otorgar, y sin que se le apliquen los topes dispuestos en el
Decreto Ley 25967; que, por tanto, se regularice el monto que percibe
como pensión al importe de S/. 576.00. Asimismo, solicita el pago de
los devengados desde el 1 de junio de 1993, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
Análisis
de la controversia
2.
La Ley 25009, Ley
de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se
dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores
mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en
minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las
minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción
minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de
enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
3.
Los artículos 1 y
2 de la Ley 25009, Ley de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores
que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre
los 50 y 55 años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación,
siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben
corresponder a actividades en este tipo de centro de trabajo, a condición de
que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad
e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente
desde el 19 de diciembre de 1992,
estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los
distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado
aportaciones por un período mínimo de 20 años.
4.
Asimismo, el artículo 6 de
la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad
minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión de
jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la
presente ley.
5.
Por su
parte, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley
25009, estableció que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan
del primer grado de silicosis les asiste el derecho a
la pensión completa de jubilación.
A su vez, el artículo 110, numeral 2.d, del Decreto
Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el
Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de
Pensiones”, dispone que “Los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del
primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito de
aportes, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 25009”.
6.
En la sentencia recaída en el Expediente
02599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio
interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores
mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe
exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad
de jubilación. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado
artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el
artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que
ven menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo.
Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad
de que se les exija los requisitos de edad y años de aportaciones previstos
legalmente.
7.
Por su parte, el artículo
110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF dispone que para el caso de los
trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión
completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que
exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley 19990”
(énfasis agregado).
8.
Resulta pertinente mencionar que el derecho a una “pensión de jubilación
minera completa” establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede
interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley
19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Por
ello, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de
ninguna manera que ella sea ilimitada, sin topes, ni que se otorgue con
prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los
asegurados; asimismo, el concepto de “pensión de jubilación
completa” significa que dicha pensión deberá ser equivalente al 100 % de
la remuneración de referencia, tal como se señala en el fundamento supra, y no supone que sea equivalente
al monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones; además, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima
asegurable establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990 y el
monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes,
y actualmente, después del 18 de diciembre de 1992, por el artículo 3 del
Decreto Ley 25967.
9.
Por otra
parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el fundamento 14 de la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, relativa a la entidad
competente para la acreditación de la enfermedad profesional en la vía del
amparo, en materia de riesgos cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su
sustitutoria, la Ley 26790, por identidad de razón, debe extenderse por
analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley
25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad
profesional, en la vía del amparo, será el examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
10. Consta de la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 31 de agosto de 2005[5], que la ONP
otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de los
artículos 1 y 2 de la Ley 25009, reconociéndole 22 años de aportes, por la suma
de S/ 200.00, a partir del 30 de marzo de 1998, la cual fue actualizada en la
fecha de la expedición de la resolución a la suma de S/. 415.00. De la
notificación de fecha 22 de noviembre de 2019, que obra a fojas 26, se advierte
que dicha pensión fue actualizada al monto de S/. 500.00.
11. El actor aduce
que padece de neumoconiosis y que dicha enfermedad habría sido adquirida como
consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ desde el 16 de mayo de 1968 hasta el 30
de mayo de 1993, en los cargos de operario, oficial y trasportador, con
exposición a polvos, ruidos, minerales y humos en el Departamento de Fundición y
Refinería en La Oroya.
12. A fin de
acreditar el padecimiento de la referida enfermedad y acceder a la pensión
solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el examen médico por enfermedad
ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 1992[6], en el que se señala que adolece de silicosis en primer
estadio de evolución con incapacidad de 50 %. No obstante, dicho examen médico no
ha sido emitido por una comisión médica evaluadora, por lo que no es un
documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales,
conforme a lo dispuesto en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC. En consecuencia, no se encuentra acreditado que el
actor padezca de silicosis en primer estadio de evolución; por tanto, este
extremo de la demanda deviene improcedente, por lo que se deja a salvo el
derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.
13. Sin perjuicio de
lo expuesto, importa señalar que, aun cuando se hubiera comprobado que el actor
padece de neumoconiosis, ello no implicaría que, además de ordenar que se le
otorgue la pensión de jubilación minera por enfermedad, se le otorgue la pensión de jubilación minera completa, puesto que a él, al parecer, ya
se le otorgó dicha pensión. Y es que de la Resolución
76382-2005-ONP/DC/DL 19990 y de la notificación de fecha 22 de noviembre de
2019, se verifica que, efectuado el cálculo
del importe a percibir sobre la base de sus remuneraciones asegurables, se
determinó que el 100 % de su remuneración de referencia equivale a un monto
inferior al importe mínimo — relacionado con la protección del derecho a la
pensión— determinado para los pensionistas del Decreto Ley 19990, por lo que se le otorgó el monto mínimo establecido
en dicha norma; por tanto, teniendo en consideración sus remuneraciones
asegurables y el 100 % de su remuneración de referencia, un nuevo cálculo daría
como resultado el monto previamente determinado, es decir una suma inferior al
mínimo institucional. Es de precisar que el actor no ha adjuntado documento
alguno en el que se verifique el monto que percibía como remuneraciones.
14. Por otro lado,
respecto a que se le otorgue las pensiones devengadas desde el 1 de junio de
1993, debe precisarse que al ser la Ley 25009, ley de jubilación minera, un régimen
especial del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990, resulta aplicable esta norma para la
determinación de la fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión, y que,
de acuerdo al artículo 81 de la referida norma, solo se abonarán las pensiones
devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario; por tanto, al haber presentado el
actor su solicitud de otorgamiento de pensión el 16 de mayo de 2005, es
correcto que las pensiones devengadas hayan sido otorgadas desde el 16 de junio
de 2004. Por consiguiente, se debe desestimar la demanda en este extremo.
15.
Finalmente, en lo concerniente a que su pensión sea
calculada en los términos y condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, de la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL
19990, se advierte que
el actor contaba con 22 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y del
documento nacional de identidad[7] se desprende que cumplió 50 años de edad (edad requerida
para acceder a la pensión de jubilación minera en la modalidad de centro de
producción) el 30 de marzo de 1998; por tanto, la contingencia se produjo
cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que correspondía
la aplicación de dicho dispositivo legal para el cálculo y determinación del
monto a otorgar como pensión. Por tanto, también
corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita que se otorgue
al actor pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.
2. Declarar INFUNDADA la demanda
en los extremos que solicita que se declare inaplicable el Decreto Ley 25967 y
se abonen las pensiones devengadas desde el 1 de junio de 1993.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE