Sala Segunda. Sentencia 1285/2024
EXP. N° 03417-2023-PHC/TC
SANTA
LUIS ALEXIS ESPINOZA MANCO representado por JOSEPH CASTILLO CORONEL- ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel, abogado de don Luis Alexis Espinoza Manco, contra la resolución de fecha 3 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 2023, don Joseph Castillo Coronel, abogado de don Luis Alexis Espinoza Manco, interpone demanda de habeas corpus2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de la cosa juzgada y de legalidad procesal.

El recurrente solicita que se declare nula la resolución que dispuso la anulación3 de la Resolución 41, de fecha 4 de julio de 20184, que declaró fundado el sobreseimiento planteado por don Carlos Giovanny Carmona Llanos y por extensión a los demás imputados en el proceso penal que se le sigue al favorecido por los delitos de robo agravado y otros5.

El recurrente señala con fecha 4 de julio de 2018, ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa se llevó a cabo la audiencia de continuación de control de requerimiento mixto en la que se expidió la Resolución 41 que declaró fundado el sobreseimiento planteado por la defensa técnica del imputado don Carlos Giovanny Carmona Llanos y por extensión lógicamente también respecto a los demás coimputados; por lo que al haberse subsumido el delito de tenencia ilegal de armas en el delito de robo agravado, quedaría subsistente en la acusación el delito de robo agravado y el delito de tráfico ilícito de drogas.

Posteriormente, en la audiencia de continuación de control de requerimiento mixto de fecha 11 de julio de 2018, el fiscal presentó recurso de nulidad contra la Resolución 41, pese a que ya la precitada resolución era cosa juzgada. Alega que el magistrado demandado no ha motivado por qué no aplicó correctamente los artículos del sobreseimiento e hizo una aparente motivación al aplicar artículos de la nulidad absoluta si el auto de sobreseimiento ya estaba con la autoridad de la cosa juzgada; sin embargo, declaró la nulidad de la Resolución 41. Asimismo, indica que en la propia audiencia de nulidad no se permitió a los abogados que interpusieran recurso alguno, por lo cual también se ha vulnerado su derecho a la doble instancia y así el superior jerárquico pueda revertir dicha decisión.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote mediante Resolución 1, de fecha 17 de abril de 20236, requiere al demandante para que en el plazo de 24 horas cumpla con precisar el nombre del demandado y domicilio, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

El recurrente, por escrito a fojas 17 de autos, señala que el demandado es don Luis Alberto Pérez Granados, juez de la Corte Superior de Justicia del Santa, y que sea notificado en su domicilio procesal.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 20237, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues observa que la resolución judicial cuya nulidad se solicita no determina una afectación directa y concreta al derecho a la libertad personal del favorecido, y que si bien pretende la anulación de la resolución judicial, por cuanto el proceso penal en su contra puede concluir con una sentencia condenatoria y, por ende, se amenaza su derecho a la libertad personal, entre otros argumentos, lo cierto es que, actualmente los efectos de la resolución en sí no determinan la restricción del derecho a la libertad personal.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 9 de junio de 20239, declara infundada la demanda, por considerar que la declaración de nulidad de la resolución de sobreseimiento no implica una incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal, y que la emisión de la acusación fiscal es de carácter postulatorio. Además, la defensa técnica del favorecido no se pronunció respecto al pedido fiscal ni interpuso algún recurso impugnatorio en contra de la decisión del juez de declarar fundada la nulidad de la Resolución 41, del 4 de julio de 2018, que declaró fundado el sobreseimiento a favor del acusado Carlos Giovanny Carmona Llanos y que por extensión favorecía a los demás coimputados, entre ellos, al favorecido.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos. También considera que en un inicio se dispuso el sobreseimiento de la causa por el delito de tenencia ilegal de armas no porque los hechos no revistieran carácter delictuoso, sino por motivo de una indebida calificación jurídica, esto es, por cuanto la subsunción de los hechos en el tipo penal de tenencia ilegal de armas era incorrecta, ya que correspondía adecuarlos al delito de robo agravado. Además, la nulidad de la cuestionada resolución se sustenta en vicios de nulidad insubsanables, por lo que puede ser declarada aun de oficio, por lo que el hecho de que no se haya interpuesto recurso no generaba cosa juzgada, pues la resolución de sobreseimiento no se ajustó a las normas del orden público.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución que dispuso la anulación de la Resolución 41, de fecha 4 de julio de 2018, que declaró fundado el sobreseimiento planteado por don Carlos Giovanny Carmona Llanos y por extensión a los demás imputados en el proceso penal que se le sigue a don Luis Alexis Espinoza Manco por los delitos de robo agravado y otros10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de los principios de la cosa juzgada y de legalidad procesal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal11.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que la resolución que declaró la nulidad de la Resolución 41 no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don Luis Alexis Espinoza Manco. En efecto, la libertad personal del favorecido se encuentra restringida por la sentencia, Resolución 41, de fecha 15 de mayo de 201912, que lo condenó por los delitos de robo agravado y contra la seguridad pública, en la modalidad de fabricación, suministro y tenencia ilegal de materiales peligrosos a dieciséis años, tres meses y quince días13, decisión que fue confirmada por la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 201914.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 318 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 33 del expediente.↩︎

  4. Foja 30 del expediente.↩︎

  5. Expediente 01090-2016-53-2501-JR-PE-01.↩︎

  6. Foja 15 del expediente.↩︎

  7. Foja 18 del expediente.↩︎

  8. Foja 47 del expediente.↩︎

  9. Foja 285 del expediente.↩︎

  10. Expediente 01090-2016-53-2501-JR-PE-01.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC7TC.↩︎

  12. Foja 62 del expediente.↩︎

  13. Expediente 01090-2016-53-2501-JR-PE-05.↩︎

  14. Foja 175 del expediente.↩︎