Sala Segunda. Sentencia 517/2024
EXP. N.º 03414-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA-VENTANILLA
NILTON FABRICIO HINOSTROZA ARRESE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero
de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Percy Antonio Hinostroza Tovar, abogado de
don Nilton Fabricio Hinostroza Arrese, contra la resolución de fecha 30 de
enero de 2023[1],
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior
de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de
2021, don Nilton Fabricio Hinostroza Arrese interpone demanda de habeas
corpus[2]
contra los miembros del Consejo Académico y Disciplinario de la Escuela de
Oficiales de la Policía Nacional del Perú, coronel PNP Jorge Tomás Guardia
Riveros y los comandantes PNP Jhonny Guzmán Sevillano
y Helmith Dávila Asenjo. Solicita que se declare la nulidad de todo el procedimiento
administrativo sancionador seguido en su contra y que, en consecuencia, se exhorte a los demandados a adoptar las medidas necesarias e idóneas
para que no se vulneren los derechos fundamentales invocados. Alega
la vulneración de los derechos de defensa y al debido procedimiento en sede
administrativa.
El recurrente aduce que
se le tomó su manifestación a nivel policial sin la presencia de un abogado de
libre elección ni la de un defensor público y que, dentro del procedimiento disciplinario,
tampoco fue asistido por un abogado de su elección ni por un abogado de un
defensor público. Agrega que no se determinó fehacientemente que la droga incautada
le pertenecía pues otra persona declaró ser el dueño de la misma. Refiere que
no se valoraron los medios probatorios que se ofrecieron en el procedimiento administrativo
sancionador, tales como un peritaje grafotécnico de
parte, entre otros. Agrega que se vulneró el principio de proporcionalidad y
razonabilidad en el procedimiento sancionador al aplicarle la destitución, sin
tener elementos probatorios suficientes que acrediten que sea el consumidor o
poseedor de la droga, pues los peritajes de parte ofrecidos acreditan que no
consume drogas, que no comercializó y que no estaba en posesión de la misma.
El Quinto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1,
de fecha 5 de noviembre de 2021[3], declaró que carece de competencia
territorial para el conocimiento de la demanda y ordenó que se remita el
expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puente
Piedra-Ventanilla.
El Juzgado de
Investigación Preparatoria Transitorio de Ventanilla de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra-Ventanilla a través de la Resolución 1, de fecha 23
de diciembre de 2021[4], se inhibió del conocimiento de la demanda
por ser incompetente territorialmente y dispuso que el expediente se remita a
la Mesa de Partes de los juzgados de investigación preparatoria de Puente
Piedra.
El Juzgado de Investigación
Preparatoria Transitorio
de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente
Piedra-Ventanilla, a través de la Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de
2021[5], admitió a trámite la
demanda.
Don Jhonny
Guzmán Sevillano[6], don
Jorge Tomás Guardia Riveros[7] y don Helmith
Dávila Asenjo[8],
contestaron la demanda aduciendo que se recibió el Informe Administrativo Disciplinario
004-2021-ENFPP/EOPNP-JRC.EEUTMODIS, del Regimiento de cadete de la EOPNP, sobre
el resultado de la investigación disciplinaria efectuada al recurrente por
encontrarse incurso en la infracción muy grave prescrita en el artículo 24,
inciso 21, del Decreto Legislativo 1318, cual es consumir drogas ilícitas o
poseerlas en cualquier modalidad o inducir a su consumo. Precisaron
que mediante Resolución de
Consejo Académico y Disciplinario 11-2021-ENFPP-EOPNP, de fecha 12 de agosto de
2021, se decidió la expulsión del actor, decisión que se encuentra pendiente de
pronunciamiento por el superior jerárquico en atención al recurso de apelación
que presentó el recurrente. Sostienen, también, que la amenaza de violación de los derechos tutelados por el habeas corpus debe ser cierta e inminente, lo que no ocurre en el
presente caso.
El Juzgado de Investigación
Preparatoria Transitorio de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de
Puente Piedra-Ventanilla, mediante sentencia, Resolución 14, con fecha 28 de
octubre de 2022[9],
declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandados emitieron la
resolución materia de cuestionamiento en uso de sus atribuciones y porque el
proceso de habeas corpus ha sido empleado por el recurrente como un
recurso extraordinario para debatir lo resuelto por la jurisdicción
administrativa en materia de su competencia, al no encontrarse conforme con la
decisión, por lo que no se ha producido la alegada afectación a los derechos
invocados.
La Sala Penal de Apelaciones
de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la apelada, por estimar que en el
procedimiento administrativo disciplinario no se ha discutido sobre la libertad
física del recurrente, en la medida en que se le investigó por una falta grave
sobre el consumo de drogas ilícitas o poseerlas que le fue atribuida y que
conllevó su expulsión como cadete de la
Escuela de Oficiales de la Policía Nacional, sin que en la investigación
administrativa se encuentre inmersa su libertad física, y que tampoco ha
merecido una sanción que esté relacionada con ese derecho. Además, la
declaración a la que alude el recurrente fue en sede policial y no
administrativa. Agrega que los hechos postulados en la demanda y la alegada
vulneración a los derechos de defensa y al debido procedimiento administrativo
cometida en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el
favorecido son asuntos que no corresponde ventilar a través del proceso de habeas corpus, sino en el proceso de
amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el
procedimiento administrativo sancionador que se le sigue a don Nilton Fabricio
Hinostroza Arrese y que, en consecuencia, se exhorte a los
demandados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no se vulneren los derechos
fundamentales invocados.
2. Así pues, tal como ha
sido planteada la demanda, este Tribunal advierte que lo pretendido por el
actor es que se declare la nulidad tanto del procedimiento
administrativo instaurado en su contra como de la Resolución
11-2021-ENFPP-EOPNP, de fecha 12 de agosto de 2021[10],
expedida por el Consejo Académico y Disciplinario de la Escuela de Oficiales de
la Policía Nacional del Perú, que resolvió expulsarlo por haber incurrido en infracción muy grave. Se alega la vulneración de
los derechos de defensa y al debido procedimiento en sede administrativa.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar, previamente, si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la
procedencia del habeas corpus ha
precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la
eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales
conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre
que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad
personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo
incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a
la libertad personal[11], lo cual no acontece en el caso de autos.
5.
En efecto, en el presente caso, este Tribunal
aprecia que en el procedimiento administrativo que el recurrente cuestiona se emitió
la Resolución 11-2021-ENFPP-EOPNP, que en primera instancia
dispuso expulsarlo de la Escuela de la Policía Nacional del Perú, tal decisión
que en modo alguno incide en su derecho a la libertad personal,
el cual es materia de tutela del proceso de habeas
corpus.
6.
Por consiguiente, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la
ponencia, considero relevante expresar los siguientes considerandos:
1.
Tal como ha sido planteada la demanda, este
Tribunal advierte que lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad tanto del procedimiento administrativo instaurado en
su contra como de la Resolución 11-2021-ENFPP-EOPNP, de fecha 12 de agosto de
2021([12]),
expedida por el Consejo Académico y Disciplinario de la Escuela de Oficiales de
la Policía Nacional del Perú, que resolvió expulsarlo por haber incurrido en infracción muy grave.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos de defensa y al debido procedimiento en sede administrativa.
3.
El recurrente aduce que se le tomó su
manifestación a nivel policial sin la presencia de un abogado de libre elección
ni la de un defensor público y que, dentro del procedimiento disciplinario,
tampoco fue asistido por un abogado de su elección ni por un defensor público.
Agrega que no se determinó fehacientemente que la droga incautada le pertenecía
pues otra persona declaró ser el dueño de la misma. Refiere que no se valoraron
los medios probatorios que se ofrecieron en el procedimiento administrativo
sancionador, tales como un peritaje grafotécnico de
parte, entre otros. Agrega que se vulneró el principio de proporcionalidad y
razonabilidad en el procedimiento sancionador al aplicarle la expulsión, sin
tener elementos probatorios suficientes que acrediten que sea el consumidor o
poseedor de la droga, pues los peritajes de parte ofrecidos acreditan que no
consume drogas, que no comercializó y que no estaba en posesión de la misma.
4.
En efecto, en el presente caso, este Alto
Tribunal aprecia que en el procedimiento administrativo que el recurrente
cuestiona se emitió la Resolución 11-2021-ENFPP-EOPNP,
que en primera instancia dispuso expulsarlo de la Escuela de la
Policía Nacional del Perú, tal decisión que en modo alguno incide en su derecho a la libertad personal, el cual
es materia de tutela del proceso de habeas
corpus.
5.
De manera que, de la
evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda nos permite afirmar
que los hechos que
sustentan el recurso de agravio no tienen incidencia negativa, directa y
concreta en la libertad del favorecido; siendo esa la razón concreta por la que
se declara improcedente la presente causa. En ese orden de ideas, la vía
correspondiente no es el hábeas corpus sino el amparo.
6.
Con lo expuesto, se
deja a salvo la vía correspondiente para que el actor haga valer sus derechos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja
356 del expediente.
[2] Foja
1 del expediente.
[3] Foja
19 del expediente.
[4] Foja
24 del expediente.
[5] Foja
30 del expediente.
[6]
Foja 45 del expediente.
[7]
Foja 70 del expediente.
[8]
Foja 70 del expediente.
[9] Foja
334 del expediente.
[10]
Foja 7 del expediente.
[11] Cfr.
Sentencia recaída en el expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3.
[12] Foja 7 del
expediente.