Sala Segunda. Sentencia 517/2024

EXP. N.º 03414-2023-PHC/TC

PUENTE PIEDRA-VENTANILLA

NILTON FABRICIO HINOSTROZA ARRESE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Antonio Hinostroza Tovar, abogado de don Nilton Fabricio Hinostroza Arrese, contra la resolución de fecha 30 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 5 de noviembre de 2021, don Nilton Fabricio Hinostroza Arrese interpone demanda de habeas corpus[2] contra los miembros del Consejo Académico y Disciplinario de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, coronel PNP Jorge Tomás Guardia Riveros y los comandantes PNP Jhonny Guzmán Sevillano y Helmith Dávila Asenjo. Solicita que se declare la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra y que, en consecuencia, se exhorte a los demandados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no se vulneren los derechos fundamentales invocados. Alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido procedimiento en sede administrativa.

 

           El recurrente aduce que se le tomó su manifestación a nivel policial sin la presencia de un abogado de libre elección ni la de un defensor público y que, dentro del procedimiento disciplinario, tampoco fue asistido por un abogado de su elección ni por un abogado de un defensor público. Agrega que no se determinó fehacientemente que la droga incautada le pertenecía pues otra persona declaró ser el dueño de la misma. Refiere que no se valoraron los medios probatorios que se ofrecieron en el procedimiento administrativo sancionador, tales como un peritaje grafotécnico de parte, entre otros. Agrega que se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el procedimiento sancionador al aplicarle la destitución, sin tener elementos probatorios suficientes que acrediten que sea el consumidor o poseedor de la droga, pues los peritajes de parte ofrecidos acreditan que no consume drogas, que no comercializó y que no estaba en posesión de la misma.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 5 de noviembre de 2021[3], declaró que carece de competencia territorial para el conocimiento de la demanda y ordenó que se remita el expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla a través de la Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2021[4], se inhibió del conocimiento de la demanda por ser incompetente territorialmente y dispuso que el expediente se remita a la Mesa de Partes de los juzgados de investigación preparatoria de Puente Piedra.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, a través de la Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 2021[5], admitió a trámite la demanda. 

 

Don Jhonny Guzmán Sevillano[6], don Jorge Tomás Guardia Riveros[7] y don Helmith Dávila Asenjo[8], contestaron la demanda aduciendo que se recibió el Informe Administrativo Disciplinario 004-2021-ENFPP/EOPNP-JRC.EEUTMODIS, del Regimiento de cadete de la EOPNP, sobre el resultado de la investigación disciplinaria efectuada al recurrente por encontrarse incurso en la infracción muy grave prescrita en el artículo 24, inciso 21, del Decreto Legislativo 1318, cual es consumir drogas ilícitas o poseerlas en cualquier modalidad o inducir a su consumo. Precisaron que mediante Resolución de Consejo Académico y Disciplinario 11-2021-ENFPP-EOPNP, de fecha 12 de agosto de 2021, se decidió la expulsión del actor, decisión que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el superior jerárquico en atención al recurso de apelación que presentó el recurrente. Sostienen, también, que la amenaza de violación de los derechos tutelados por el habeas corpus debe ser cierta e inminente, lo que no ocurre en el presente caso.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante sentencia, Resolución 14, con fecha 28 de octubre de 2022[9], declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandados emitieron la resolución materia de cuestionamiento en uso de sus atribuciones y porque el proceso de habeas corpus ha sido empleado por el recurrente como un recurso extraordinario para debatir lo resuelto por la jurisdicción administrativa en materia de su competencia, al no encontrarse conforme con la decisión, por lo que no se ha producido la alegada afectación a los derechos invocados.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la apelada, por estimar que en el procedimiento administrativo disciplinario no se ha discutido sobre la libertad física del recurrente, en la medida en que se le investigó por una falta grave sobre el consumo de drogas ilícitas o poseerlas que le fue atribuida y que conllevó  su expulsión como cadete de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional, sin que en la investigación administrativa se encuentre inmersa su libertad física, y que tampoco ha merecido una sanción que esté relacionada con ese derecho. Además, la declaración a la que alude el recurrente fue en sede policial y no administrativa. Agrega que los hechos postulados en la demanda y la alegada vulneración a los derechos de defensa y al debido procedimiento administrativo cometida en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el favorecido son asuntos que no corresponde ventilar a través del proceso de habeas corpus, sino en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador que se le sigue a don Nilton Fabricio Hinostroza Arrese y que, en consecuencia, se exhorte a los demandados a adoptar las medidas necesarias e idóneas para que no se vulneren los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Así pues, tal como ha sido planteada la demanda, este Tribunal advierte que lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad tanto del procedimiento administrativo instaurado en su contra como de la Resolución 11-2021-ENFPP-EOPNP, de fecha 12 de agosto de 2021[10], expedida por el Consejo Académico y Disciplinario de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, que resolvió expulsarlo por haber incurrido en infracción muy grave. Se alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido procedimiento en sede administrativa. 

 

Análisis del caso concreto

 

3.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar, previamente, si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.    El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal[11], lo cual no acontece en el caso de autos.

 

5.    En efecto, en el presente caso, este Tribunal aprecia que en el procedimiento administrativo que el recurrente cuestiona se emitió la Resolución 11-2021-ENFPP-EOPNP, que en primera instancia dispuso expulsarlo de la Escuela de la Policía Nacional del Perú, tal decisión que en modo alguno incide en su derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela del proceso de habeas corpus.

 

6.    Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO 

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH              

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante expresar los siguientes considerandos:

 

1.        Tal como ha sido planteada la demanda, este Tribunal advierte que lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad tanto del procedimiento administrativo instaurado en su contra como de la Resolución 11-2021-ENFPP-EOPNP, de fecha 12 de agosto de 2021([12]), expedida por el Consejo Académico y Disciplinario de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, que resolvió expulsarlo por haber incurrido en infracción muy grave.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos de defensa y al debido procedimiento en sede administrativa. 

 

3.        El recurrente aduce que se le tomó su manifestación a nivel policial sin la presencia de un abogado de libre elección ni la de un defensor público y que, dentro del procedimiento disciplinario, tampoco fue asistido por un abogado de su elección ni por un defensor público. Agrega que no se determinó fehacientemente que la droga incautada le pertenecía pues otra persona declaró ser el dueño de la misma. Refiere que no se valoraron los medios probatorios que se ofrecieron en el procedimiento administrativo sancionador, tales como un peritaje grafotécnico de parte, entre otros. Agrega que se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad en el procedimiento sancionador al aplicarle la expulsión, sin tener elementos probatorios suficientes que acrediten que sea el consumidor o poseedor de la droga, pues los peritajes de parte ofrecidos acreditan que no consume drogas, que no comercializó y que no estaba en posesión de la misma.

 

4.        En efecto, en el presente caso, este Alto Tribunal aprecia que en el procedimiento administrativo que el recurrente cuestiona se emitió la Resolución 11-2021-ENFPP-EOPNP, que en primera instancia dispuso expulsarlo de la Escuela de la Policía Nacional del Perú, tal decisión que en modo alguno incide en su derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela del proceso de habeas corpus.

 

5.        De manera que, de la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda nos permite afirmar que los hechos que sustentan el recurso de agravio no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa. En ese orden de ideas, la vía correspondiente no es el hábeas corpus sino el amparo.

 

6.        Con lo expuesto, se deja a salvo la vía correspondiente para que el actor haga valer sus derechos.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 356 del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 19 del expediente.

[4] Foja 24 del expediente.

[5] Foja 30 del expediente.

[6] Foja 45 del expediente.

[7] Foja 70 del expediente.

[8] Foja 70 del expediente.

[9] Foja 334 del expediente.

[10] Foja 7 del expediente.

[11] Cfr. Sentencia recaída en el expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3.

[12] Foja 7 del expediente.