En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Neptalí Dávalos Gil contra la resolución de fojas 200, de fecha 26 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 20221, don Enrique Neptalí Dávalos Gil interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal y de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, a fin de que se declare nulas (i) la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 20222, que declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria, y (ii) la Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 20223, que confirmó la disposición citada precedentemente, emitidas en razón de la denuncia penal que formuló contra los jueces superiores Marco Guerrero Castillo, Laurence Chunga Hidalgo y Elvira Rentería Agurto por el delito de omisión de acto funcional4. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a obtener una disposición fiscal debidamente motivada.
Aduce, en líneas generales, que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo específico fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad, que debía efectivizarse una vez aprehendido, así como a la inhabilitación por el período de seis meses. Precisa que al momento de ser condenado se encontraba en libertad y sujeto a medida de comparecencia con restricciones, pese a lo cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura optó por disponer la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad, en lugar de proceder a su suspensión provisional en tanto se resolviera el recurso de apelación que formuló contra la sentencia, sin motivar adecuadamente tal ejecución anticipada. Aduce que, por ello, interpuso denuncia penal por el delito de omisión de acto funcional contra los jueces superiores que expidieron tal resolución, pues, a sabiendas de que tenían el deber de motivar, omitieron hacerlo.
Agrega que, en la disposición fiscal emitida por la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, se señaló que el legislador no impuso como conducta obligatoria para los jueces penales que ellos tuvieran que desplegar una especial motivación si optaban por la ejecución inmediata de la pena privativa de la libertad impuesta, ni se encontraba establecido que se requiriera de algún tipo de motivación o fundamentación reforzada. Por otro lado, aduce que la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal confirmó la disposición antes referida basándose, ente otros argumentos, en que el numeral 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal está referido al supuesto en que se suspende la efectividad de la pena, para lo cual sí se requiere una motivación especial, lo que no se exige para la ejecución provisional.
Aduce que se ha incurrido en error in cogitando por motivación defectuosa en sentido estricto, pues la cuestionada disposición señala una realidad que no consta y no corresponde al texto del artículo 402, inciso 2 del Código Procesal Penal, que está referido a la pena privativa de libertad efectiva impuesta a una persona que goza de libertad y que puede suspenderse. Además, también incurre en vicio cuando señala que no comparte el criterio establecido en el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02271-2018-PHC, desconociendo las decisiones de este órgano jurisdiccional constitucional. Así pues, pide que el Ministerio Público emita una disposición debidamente motivada efectuando una calificación jurídica de su denuncia teniendo en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en relación con la motivación de la decisión de ejecución inmediata de la sentencia que condena a pena privativa de la libertad a quien se encontraba en estado de libertad.
Mediante Resolución 1, de fecha 6 de setiembre de 20225, el Segundo Juzgado Civil de Piura, de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 19 de setiembre de 20226, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que en realidad lo que pretende el demandante es que el juez constitucional determine si la valoración de la prueba ofrecida y acopiada en sede fiscal resulta conducente para acreditar la existencia de responsabilidad penal por la comisión del delito denunciado y que se formalice la investigación preparatoria, lo que no corresponde al juez constitucional.
La audiencia única se llevó a cabo el 18 de octubre de 20227 y la causa quedó para el dictado de la sentencia.
Mediante Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 20228, se resolvió prescindir de la carpeta fiscal admitida como medio probatorio. Además, se precisó que no resultaba necesario tener a la vista la Disposición Fiscal 01-202-MP-FN-FSEDCFP, por considerar el a quo que sus fundamentos han sido corroborados por la Disposición Fiscal 152-2022-FN-1°FSP, que la confirmó.
Mediante Resolución 5, de fecha 29 de diciembre de 20229, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, la disposición fiscal cuestionada expuso razonablemente y de forma clara cuál es la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal respecto a la ejecución inmediata de la pena, respaldando su criterio en un acuerdo plenario y sustentando su apartamiento del criterio adoptado por el Tribunal Constitucional, por lo que no se evidenció la afectación de los derechos invocados.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 8, de fecha 26 de mayo de 202310, confirmó la apelada, por considerar que la emplazada justificó adecuada y suficientemente su decisión de archivar la denuncia formulada por el recurrente y que el hecho de que este no se encuentre conforme con el análisis efectuado y el criterio adoptado no significa que no exista justificación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria; y (ii) la Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, que confirmó la disposición citada precedentemente, emitidas en razón de la denuncia penal que formuló el actor contra los jueces superiores Marco Guerrero Castillo, Laurence Chunga Hidalgo y Elvira Rentería Agurto por el delito de omisión de acto funcional. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a obtener una disposición fiscal debidamente motivada.
Cabe precisar que no habiendo el recurrente cumplido con adjuntar la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022, cuya nulidad también pretende y no haciéndose referencia a su contenido en la Disposición Fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, este Tribunal Constitucional no cuenta con los elementos mínimos necesarios para verificar si se encuentra afectada de los defectos de motivación que se le atribuye.
En este orden de ideas, con respecto de la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, este órgano colegiado no encuentra que se haya acreditado algún supuesto de vulneración o amenaza que incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que corresponde desestimar este extremo de la demanda con base en lo establecido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso11.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada12.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional13.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Análisis del caso concreto
Sobre la base de lo indicado precedentemente, el objeto del presente proceso es que se declare nula la Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, que confirmó la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria. Estas resoluciones fueron emitidas con ocasión de la denuncia penal que formuló el actor contra los jueces superiores Marco Guerrero Castillo, Laurence Chunga Hidalgo y Elvira Rentería Agurto por el delito de omisión de acto funcional. El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a obtener una disposición fiscal debidamente motivada.
A efectos de realizar el análisis correspondiente, cabe recordar que, en relación con el artículo 402 del Código Procesal Penal, referido a la ejecución anticipada de la sentencia penal, este Tribunal Constitucional tiene indicado que, entre otras cuestiones, esta disposición regula la posibilidad de ordenar la ejecución anticipada de la pena o de imponer restricciones si el condenado se encuentra en libertad; decisión que, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, no queda librada a la pura discrecionalidad del juzgador. En este orden de ideas, para este órgano colegiado dicha regulación obliga a tomar en consideración la naturaleza o gravedad de la medida, así como al peligro de fuga, máxime si la medida ordenada incide sobre la libertad personal del demandante, lo que, a criterio de este Tribunal, exige del órgano judicial penal una motivación cualificada14.
Señalado lo anterior, es necesario tener claro que en el presente caso no se está evaluando lo resuelto por alguna autoridad judicial sobre esta materia (la ejecución anticipada de la pena), pues no nos encontramos ante un supuesto de amparo contra resoluciones judiciales. Lo que se cuestiona en el caso de autos es un dictamen fiscal que, con ocasión de atender una solicitud de elevación de actuados, confirmó la previa declaración de no haber lugar para formalizar y continuar la investigación preparatoria. En tal sentido, el objeto de análisis en esta sede es si la cuestionada Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, se encuentra mínima y suficientemente motivada.
Al respecto, si bien como será precisado luego esta Sala discrepa del criterio empleado en el mencionado dictamen respecto a la forma en que debe entenderse el artículo 402 del Código Procesal Penal, siguiendo el criterio de la Sentencia 02271-2018-PHC/TC, también es cierto que la entidad emplazada, la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, ha fundamentado mínima y suficientemente su posición.
A este respecto, indicó que, a su consideración, el artículo 402 del Código Procesal Penal “consagra el tratamiento de la no suspensión de la pena privativa de libertad efectiva en nuestro sistema procesal penal” y que la ejecución provisional de las resoluciones impugnadas se impone como regla, más si se trata de sentencias condenatorias. Asimismo, señaló que, con base de una interpretación sistemática de esta regulación con lo dispuesto en los artículos 412 y 418, inciso 1 del mismo cuerpo normativo, se colige que “en nuestro ordenamiento jurídico rige la ejecución o actuación inmediata de la sentencia, es decir, todas se cumplen provisionalmente, salvo el caso de las penas de multa y limitativas de derechos”15. Luego de ello, refiriéndose más específicamente al inciso 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal, precisó que tal disposición está referida “al supuesto excepcional por el cual se suspende la efectividad de la pena, para cuya aplicación sí se requiere de una motivación especial, en la que se deberá tener en cuenta los factores previstos por ley”, de lo que concluyó que no resulta exigible una argumentación cualificada para disponer la efectividad provisional de la pena”, respaldando tal interpretación en el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116. Aunado a lo ya indicado, sostuvo que una posición en contrario, que negara que la regla es la ejecución de la pena sino la suspensión, contravenía el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, y que lo resuelto por el Ministerio Público resultaba más satisfactorio y razonable para resolver el conflicto de derechos y, por ende, alcanzar los fines del proceso16.
Como fue ya indicado, este Tribunal Constitucional en casos previos ha mostrado su discrepancia con este tipo de argumentación, al considerar que, en aplicación del artículo 402, inciso 2 del Código Procesal Penal, la regla que debe seguirse respecto de personas que han sido condenadas y que se encuentran en libertad es que la ejecución anticipada de la pena deberá encontrarse especialmente justificada en los casos en que ella haya sido impugnada (es decir, cuando dicha condena aún no se encuentra firme).
Sin embargo, cabe reiterar, el actual proceso de amparo no versa sobre un supuesto en el que se alegue que haya ocurrido una indebida intervención en la libertad personal del recurrente. En el fondo, lo que se cuestiona es un dictamen fiscal por el hecho de no haber dispuesto abrir instrucción contra los jueces que interpretaron el artículo 402, inciso 2 del Código Procesal Penal en un sentido distinto al del Tribunal Constitucional.
Al respecto, si bien este Tribunal insiste en su entendimiento en torno al artículo 402, inciso 2 del Código Procesal Penal, de ello no puede derivar que los órganos fiscales deben necesariamente abrir instrucción y denunciar en todos los casos que los órganos jurisdiccionales ordinarios hayan resuelto con criterio distinto al de este Tribunal, en casos que no han puestos a su conocimiento. Desde luego, al margen de eventuales discrepancias en torno a los criterios adoptados, le corresponde al Ministerio Público determinar prima facie la eventual comisión de un delito a efectos de abrir instrucción y denunciar, asuntos que, conforme al reparto constitucional de atribuciones, son de competencia exclusiva y excluyente del Ministerio Público, y no de la judicatura constitucional.
En tal sentido, debido a que la Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP se encuentra mínima y suficientemente motivada, y por lo tanto no resulta arbitraria, no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde desestimar este extremo de la presente demanda.
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto de la Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, en lo que concierne a los derechos a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto de la Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, en lo que concierne a los derechos a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las disposiciones fiscales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de la sentencia, en el presente caso, discrepo de su parte resolutiva, pues, a diferencia de la ponencia, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de amparo respecto de la Disposición fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, en lo que concierne a los derechos a la tutela procesal efectiva y la debida motivación de las disposiciones fiscales; y, declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022. Mi postura se sustenta en las siguientes razones:
En una parte de su demanda, el accionante solicita que se declare nula la Disposición Fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, que confirmó la disposición del grado inferior y resolvió no ha lugar a formalizar y continuar la investigación preparatoria; emitida en razón de la denuncia penal por el delito de omisión de acto funcional interpuesto por este contra los jueces superiores Marco Guerrero Castillo, Laurence Chunga Hidalgo y Elvira Rentería Agurto. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a obtener una disposición fiscal debidamente motivada.
Sobre el particular, en cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el Tribunal tiene establecido que este se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal; o cuando se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
Ahora bien, cabe recordar que el Tribunal Constitucional también ha dejado establecido, en relación con el artículo 402 del Código Procesal Penal, sobre la ejecución anticipada de la sentencia penal, que dicha disposición regula dos supuestos. El primero establece la ejecución de la sentencia, aunque se haya interpuesto apelación en su contra; y el segundo, la posibilidad de ordenar la ejecución de la sentencia o imponer restricciones si el condenado se encuentra en libertad. La segunda opción, conforme a lo dispuesto, no queda librada a la discrecionalidad del juzgador. La disposición obliga a que se atienda a la naturaleza o gravedad de la medida, así como al peligro de fuga, máxime si la medida ordenada incide sobre la libertad personal del demandante, lo que exige una motivación cualificada17.
En el presente caso, de la revisión de la cuestionada Disposición Fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, se puede apreciar, en primer lugar, que en ella se dejó señalado que a los jueces superiores denunciados se les imputó haber omitido expresar los fundamentos por los cuales ordenaron la aplicación inmediata de la pena privativa de la libertad contra el demandante en la sentencia dictada en el proceso penal seguido en su contra. Además, se precisó que el recurso de elevación formulado se sustentó en que la aludida sentencia condenatoria adolecería de motivación cualificada, exigencia que se sustenta, entre otros, en lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02271-2018-PHC/TC.
Asimismo, luego de efectuar dichas precisiones, la disposición fiscal analizada declaró infundada la elevación de los actuados y confirmó la disposición fiscal impugnada, explicando que, a su consideración, el artículo 402 del Código Procesal Penal “consagra el tratamiento de la no suspensión de la pena privativa de libertad efectiva en nuestro sistema procesal penal” y que la ejecución provisional de las resoluciones impugnadas se impone como regla, más si se trata de sentencias condenatorias. Además, interpretando dicha disposición con lo dispuesto en los artículos 412 y 418.1 del mismo cuerpo normativo, determinó que “en nuestro ordenamiento jurídico rige la ejecución o actuación inmediata de la sentencia, es decir, todas se cumplen provisionalmente, salvo el caso de las penas de multa y limitativas de derechos”.
Luego de ello, refiriéndose más específicamente al numeral 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal, la disposición fiscal precisó que tal dispositivo está referida “al supuesto excepcional por el cual se suspende la efectividad de la pena, para cuya aplicación sí se requiere de una motivación especial, en la que se deberá tener en cuenta los factores previstos por ley”, de lo que concluyó que no resulta exigible una argumentación cualificada para disponer la efectividad provisional de la pena”, respaldando tal interpretación en el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116.
Ahora bien, en relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 02271-2018-PHC (caso Jhoel Palomino Solís), la disposición fiscal de marras señaló que no compartía el criterio adoptado en dicha sentencia constitucional porque, en su opinión, resultaba contraria a la interpretación sistemática del artículo 402 del Código Procesal Penal y contravenía el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima “quien se verá favorecido”, de ser el caso, con la ejecución provisional de la decisión. Agregó que, si bien tal interpretación era contraria al criterio del Tribunal Constitucional, resultaba “la más satisfactoria y razonable” para resolver el conflicto de derechos y, por ende, alcanzar los fines del proceso.
De lo expuesto se puede apreciar que el fiscal que emitió la disposición cuestionada decidió desestimar el recurso de elevación formulado por el actor y confirmar la disposición fiscal impugnada, efectuando una interpretación y asignando al artículo 402.2 del Código Procesal Penal un sentido normativo distinto al establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 02271-2018-PHC, en razón de la incidencia que tenía sobre el derecho a la libertad personal, limitándose a señalar que no compartía tal “criterio” por considerarlo contrario a la interpretación sistemática del artículo 402 de dicho cuerpo normativo y que contravenía el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, sin siquiera precisar, en el caso concreto, cómo la interpretación que efectuó favoreció a la víctima ni justificó adecuadamente por qué su interpretación resultaría “más satisfactoria y razonable” para la solución del conflicto. Así pues, se puede concluir que la cuestionada disposición fiscal adolece de motivación insuficiente, por lo que se debe estimar la demanda en este extremo y, por ende, declarar nula la disposición fiscal materia de examen y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento.
En relación al cuestionamiento de la Disposición fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022, considero que este es improcedente conforme a los argumentos expresados por la sentencia.
En consecuencia, mi voto es por:
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la debida motivación de las disposiciones fiscales y a la tutela procesal efectiva. Declarar NULA la Disposición Fiscal 152-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal; ORDENAR a dicho órgano fiscal que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración los fundamentos expresados; así como condenar a la demandada al pago de los costos del proceso.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la Disposición Fiscal 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 8 de marzo de 2022.
S.
DOMINGUEZ HARO
Folio 29.↩︎
No obra en autos.↩︎
Folio 23.↩︎
Carpeta fiscal 835-2021.↩︎
Folio 65.↩︎
Folio 70.↩︎
Folio 118.↩︎
Folio 138.↩︎
Folio 140.↩︎
Folio 200.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA, fundamento 8.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02271-2018-PHC/TC, fundamentos 5 y 6; y Sentencia emitida en el Expediente 03864-2022-PHC, fundamento 5.↩︎
Fundamento 5↩︎
Fundamentos 12 y 13.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02271-2018-PHC/TC, fundamentos 5 y 6; y sentencia emitida en el Expediente 03864-2022-PHC, fundamento 5.↩︎