Sala Segunda. Sentencia 1730/2024
EXP. N.° 03407-2023-PHC/TC
UCAYALI
PETER JAIR GONZALES CHANG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter Jair Gonzales Chang, contra la Resolución 8, de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de mayo de 2023, don Peter Jair Gonzales Chang interpone demanda de habeas corpus2 contra don Anthony Martín Condori Sánchez, fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha; y, contra doña Melina Díaz Acosta, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don Peter Jair Gonzales Chang solicita que se declare nula la Resolución 6 de fecha 3 de octubre de 20193, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de seis meses en el proceso penal que se le sigue por el delito de tocamiento indebidos en agravios de menores de edad4.

Sostiene que no se le notificó el inicio de las diligencias preliminares, ni mucho menos los hechos que se le han imputado. Añade que, la declaración del denunciante en sede policial es nula porque no se realizó en presencia de un fiscal, pese a ello ha sido considerada como elemento de convicción. Afirma que, el Ministerio Público no le notificó en su domicilio real consignado en Reniec, sino en un domicilio diferente. Sostiene que también se realizó notificación vía edicto, siendo esta subsidiaria y opera única y exclusivamente cuando se trate de persona incierta o cuyo domicilio o lugar donde se encuentre se ignore, que no es su situación, ya que su domicilio está registrado en el Reniec.

De otro lado, añade que se ha declarado fundada la prisión preventiva en su contra, pese a que los presupuestos para su dictado concurran en forma simultánea. Además, al momento de desarrollarse la audiencia de prisión preventiva, el proceso estaba a la espera de desarrollarse la audiencia de control de acusación

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa por Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20235, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

Don Anthony Martín Condori Sánchez contesta la demanda6 y señala que se cumplió con notificar al imputado de las diligencias preliminares en su domicilio consignado en el Reniec, también se corrió traslado a los otros domicilios en los que podría estar radicando, y se emitieron edictos en la página web del Ministerio Público. Añade que se solicitó su representación mediante un abogado defensor, don José Romero Amasifuén, en la etapa preliminar, formalización de la investigación preparatoria, y etapa intermedia, entre otras incidencias ocurridas en la tramitación de la prisión preventiva.

El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus7 señala que los agravios planteados en la demanda constitucional, no tiene trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, por cuanto, no se evidencia vulneración de derechos conexos con la libertad, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

La Procuradora Pública del Ministerio Público al contestar la demanda de habeas corpus8 refiere que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias por lo que el requerimiento de prisión preventiva no genera una afectación en la libertad personal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa por sentencia, Resolución 4 de fecha 12 de junio de 20239, declara improcedente la demanda por considerar que la notificación de la Disposición 1 también se realizó en el domicilio que aparece en la ficha de Reniec, y se realizaron notificaciones por edicto; además que la resolución que impone la prisión preventiva no es firme.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, confirmó la apelada por similares fundamentos. Añadiendo que, las Disposiciones Ficales son postularías conforme lo ratifica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de sus jurisprudencias.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 6 de fecha 3 de octubre de 201910, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de seis meses en el proceso penal que se le sigue a don Peter Jair Gonzales Chang por el delito de tocamiento indebidos en agravios de menores de edad11.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, se determine judicialmente la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito c denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o privar de la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal ha expresado lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus.

  1. Por consiguiente, los cuestionamientos a la actuación del fiscal demandado en la etapa de la investigación preliminar, la formalización y continuación de la investigación preparatoria, así como la presentación del requerimiento de prisión preventiva no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal del recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Por otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  3. En el presente caso, este Tribunal aprecia de la Resolución 9 de fecha 18 de mayo de 202312, que el recurrente fue puesto a disposición del Juzgado demandado, y se precisó que los seis meses de prisión preventiva se computarían desde la fecha de su detención, el 13 de mayo de 2023 hasta el 12 de noviembre de 2023. Por consiguiente, la cuestionada Resolución 6 de fecha 3 de octubre de 2019, a la fecha, ya no tiene efectos jurídicos sobre su libertad personal. Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (30 de mayo de 2023).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 168 del pdf, tomo II.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 38 del pdf, tomo II.↩︎

  4. Expediente 02217-2019-0-2402-JR-PE-03.↩︎

  5. F. 119 del pdf, tomo I.↩︎

  6. F. 131 del pdf, tomo I.↩︎

  7. F. 577 del pdf, tomo I.↩︎

  8. F. 95 del pdf, tomo II.↩︎

  9. F. 76 del pdf, tomo II.↩︎

  10. F. 38 del pdf, tomo II.↩︎

  11. Expediente 02217-2019-0-2402-JR-PE-03.↩︎

  12. 64 del pdf, tomo II.↩︎