Sala Segunda. Sentencia 100/2024
EXP. N.° 03400-2023-PA/TC
LIMA
JUAN PILAR ALVARADO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20
días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la
participación del magistrado Hernández
Chávez, convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos, han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pilar Alvarado Quispe contra la resolución de fecha 10 de enero de 2023[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de marzo de 2017[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados dejados de percibir desde la fecha de producida la contingencia, más los intereses legales y los costos procesales.
Alega que, como consecuencia de laborar en la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 22 de abril de 1974 hasta la fecha, y estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global, conforme lo acredita mediante certificado médico de fecha 11 de enero de 2017.
Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[3]. Solicita que se la declare improcedente, debido a que existen exámenes médicos contradictorios, en atención al Certificado Médico 1330406, de fecha 28 de marzo de 2017, donde se determinó que el actor presenta 08.91 % de menoscabo global en su salud. Refiere que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer, más aún si continúa prestando servicios. Por último, señala que el certificado médico no determina el grado de incapacidad por cada una de las enfermedades, y que el centro médico que emitió el referido certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica calificadora de incapacidades.
El
Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 22 de noviembre de 2017[4],
declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia
deducida por la entidad demandada y saneado el proceso. A través de la
Resolución 20, de fecha 29 de setiembre de 2021[5],
declaró fundada la demanda, por considerar que, de los
medios probatorios presentados, se infiere que el actor estuvo expuesto de
forma repetida y prolongada al ruido, por lo que ha quedado establecido el nexo
de causalidad entre las funciones realizadas por el actor y la enfermedad
alegada, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por la Ley
26790 y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de enero de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la conducta procesal del demandante se advierte que, pese a haber sido debidamente notificado de la Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2019, a fin de brindar su consentimiento para la actuación de oficio de un examen dirimente ante el INR, el justiciable ha manifestado su negativa de someterse a un nuevo examen médico, por lo que se habría configurado lo dispuesto en la regla sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la
controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.
A
fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado
Médico 016, de fecha 11 de enero de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica[6],
el cual indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa
y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global.
8. Asimismo, adjuntó el informe de otorrinolaringología de fecha 14 de julio de 2017[7], donde se señala que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico con porcentaje de incapacidad del 64%, y que es “(…) una patología adquirida en la actividad desarrollada en el centro de trabajo (…), en el cual el paciente evaluado labora desde el 22.04.1974 hasta la actualidad, estando expuesto a ruidos repetitivos fuertes y prolongados por 43 años (…)”. Al respecto, dicho documento, no genera certeza ni certidumbre toda vez que ha sido emitido después de 6 meses de haberse emitido el certificado médico de fecha 11 de enero de 2017.
9. De otro lado, la constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2016[8] y la declaración jurada del empleador[9] consignan que el actor laboró para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 22 de abril de 1974 hasta la fecha, de acuerdo al siguiente detalle
Cargo Desempeñado |
Gerencia/Superintendencia/Departamento |
Tipo De labor |
Periodo laborado (DD/MM/AA) |
|
Del |
Al |
|||
Obrero |
Servicios
Médicos Intermedios Ilo |
3 |
22/04/74 |
26/07/78 |
Ayudante
Operaciones |
Servicios
Médicos Intermedios Ilo |
3 |
27/07/78 |
10/03/85 |
Obrero |
Mantenimiento
de Planta y preparación de minerales/Fundición |
2 |
11/03/85 |
17/09/95 |
Operador
Equipo |
Fundición |
2 |
18/09/95 |
A la fecha |
10. La parte demandante también adjuntó el documento denominado IPERC CONTINUO (Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos e Implementación de Controles), de fecha 26 de setiembre de 2018[10], con el cual pretende acreditar que estuvo expuesto a ruido. Sin embargo, en el Expediente 00719-2019-PA/TC se solicitó a la empresa Southern Peru Copper Corporation que corrobore la autenticidad del contenido de los documentos denominados "Manual de Funciones" presentados por la abogada del actor, Roxana Marleny Ramos Quispe, al igual que en el presente caso. Con fecha 5 de marzo de 2021, en cumplimiento de lo solicitado, el representante de la empresa en mención informó que los referidos Manuales de Funciones son apócrifos, por lo que la mencionada abogada fue sancionada con una multa. Cabe señalar que el proceder de la abogada doña Roxana Marleny Ramos Quispe es reiterativo, conforme se observa de los Expedientes 03152-2017-PA/TC, 03993-2017-PA/TC, 01401-2018-PA/TC y 04269-2018-PA/TC, entre otros, en los cuales presentó también documentos apócrifos con el fin de acreditar la relación de causalidad, por lo que también ha sido sancionada con multa.
11. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
12. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13. Este Tribunal considera que ni de los cargos desempeñados por el actor, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico.
En consecuencia, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ
HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados dejados de percibir desde la fecha de producida la contingencia, más los intereses legales y los costos procesales.
2. Al respecto, el demandante a fin de acreditar la enfermedad que padece adjuntó el Certificado Médico 016, de fecha 11 de enero de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica, el cual indica que el beneficiario adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global.
3. También consta en autos que el recurrente adjuntó la constancia de trabajo y declaración jurada emitida por la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, el cual indica que el actor laboró desde el 22 de abril de 1974 hasta el 14 de abril de 2016 en los cargos de obrero, ayudante de operaciones, obrero y operador de equipo en superintendencia de Planta y Preparación de Minerales, departamento de Fundición. A lo que puede agregarse teniendo en cuenta los cargos desempeñados, el periodo de tiempo laborado (42 años aproximadamente) en área de fundición cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos, generalmente ruidosas.
5.
En tal
sentido el fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun
teniendo en cuenta que es una persona con invalidez el cual está incapacitado
de realizar sus labores de manera normal, considerando además su avanzada edad
(73 años), es un asunto con relevancia constitucional, por lo que la falta de
audiencia pública implica una omisión lesiva al derecho fundamental a la
pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, lo cual se le
debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (sentencia emitida
en el Expediente 08156-2013-PA)
6. Conforme a lo señalado, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, en el
presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA
SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE