EXP. N.°
03392-2021-PA/TC
AREQUIPA
NEIDY TEJADA VERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Domínguez Haro –convocado para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega–, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Neidy Tejada Vera contra la resolución de foja 215, de fecha 27 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 23 de agosto de 2019, doña Neidy Tejada Vera interpuso demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) y su procuraduría pública (foja 81). Solicitó que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia Zonal 438-2000-COFOPRI-OZA/GZ, de fecha 27 de abril de 2000, por la que se dispone el saneamiento físico legal del área y perímetro del pueblo joven “Generalísimo José de San Martín” en el que se encuentra el inmueble de su propiedad. Alude que Cofopri ha reducido el área de su propiedad adquirida mediante contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 9 de abril de 1996, de 180 metros a 122.03 metros. Alega la vulneración de su derecho de propiedad.
2. El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 2019 (foja 87), declaró improcedente la demanda por haber sido interpuesta extemporáneamente y además porque la pretensión planteada en el proceso de amparo ha sido materia de pronunciamiento en otro proceso contencioso-administrativo.
3. La Sala Superior revisora mediante Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 2021 (foja 215), confirmó la apelada por similares fundamentos.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo
que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24
de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley
31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la
demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Juzgado
Constitucional de Arequipa decidió rechazar liminarmente
la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa absolvió el grado.
Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de
primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la
admisión a trámite de la demanda.
8.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 12 de
setiembre de 2019
(foja 87), expedida por el Juzgado
Constitucional de Arequipa, que
declaró improcedente la demanda; y NULA
la Resolución
6, de fecha 27 de agosto de 2021 (foja 215),
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones siguientes:
1. En el caso de autos existe un doble rechazo liminar de la demanda. Al respecto, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En mi opinión, la demanda de autos incurre en esa manifiesta improcedencia, conforme paso a exponer.
2. Con fecha 23 de agosto de 2019, doña Neidy Tejada Vera interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri). Solicita que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución de Gerencia Zonal 438-2000-COFOPRI-OZA/GZ, de fecha 27 de abril de 2000, por la que se dispone el saneamiento físico legal del área y perímetro del pueblo joven “Generalísimo José de San Martín” en el que se encuentra el inmueble de su propiedad. Señala que Cofopri ha reducido el área de su propiedad adquirida mediante contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha 9 de abril de 1996, de 180 metros a 122.03 metros. Alega la vulneración de su derecho de propiedad.
3. En la demanda se señala lo siguiente:
“La presente demanda constitucional de amparo está dirigida a conseguir la INAPLICACIÓN de la Resolución de Gerencia Zonal N° 438-2000-COFOPRI-OZA/GZ, de fecha 27 de abril del año 2000 y no las resoluciones judiciales expedidas en el proceso contencioso administrativo […]”[1].
4. Conforme al artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos[2], la demanda de amparo es improcedente cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.
5. En autos se aprecia que, en efecto, tal como afirma la propia demandante en el párrafo citado supra, contra la Resolución de Gerencia Zonal 438-2000-COFOPRI-OZA/GZ, materia de la presente demanda de amparo, la recurrente planteó, el 22 de junio de 2017, demanda contencioso administrativa[3] alegando la vulneración de su derecho de propiedad[4]. Dicha demanda fue declarada improcedente por extemporánea mediante Resolución N.º 2 (26 de setiembre de 2017)[5], que fue confirmada por Auto de Vista N.º 513-2018-3SC (26 de junio de 2018)[6] y a su turno se declaró improcedente el recurso de casación (Casación N.º 18086-2018 Arequipa, 27 de agosto de 2018)[7].
6. Siendo esto así, la demanda de amparo, interpuesta el 23 de agosto de 2019, incurre en la causal de improcedencia prevista en el precitado artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional[8], pues previamente, el 22 de junio de 2017, la demandante recurrió al proceso contencioso administrativo para pedir tutela respecto de su derecho de propiedad.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA