Pleno. Sentencia 93/2024

 

EXP. N.° 03389-2022-PA/TC

LIMA

ROSA ELOISA CÁRDENAS TELLO DE RAMÍREZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Eloisa Cárdenas Tello de Ramírez contra la resolución de fojas 149, de fecha 7 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2020 (f. 100), los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces superiores de la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín y los jueces supremos de la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, expedidas en la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo tramitado en el Expediente 00052-2003-0-2208-JM-LA-01: i) Resolución 120, de fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 73), emitida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Tarapoto, que declaró inejecutable la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 13 de setiembre de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Constitucional, Ley 28389; ii) Resolución 2, de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 84), emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, que confirmó la Resolución 120, de fecha 30 de noviembre de 2017; y, iii) resolución suprema contenida en la Casación 17372-2018 San Martín, de fecha 4 de junio de 2020 (f. 97), emitida por la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por los ahora demandantes. Denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la inmutabilidad de las sentencias firmes

 

Refieren que los jueces emplazados no han tomado en cuenta que la sentencia estimatoria expedida en el proceso subyacente –sobre nivelación de pensiones– tiene la calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, se trata de una decisión inmutable que no puede ser alterada; no obstante, los demandados han declarado que la sentencia es inejecutable invocando la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Constitucional, Ley 28389, sin tener en cuenta que ya estaba en vigente la Ley 28449, que establece las nuevas reglas para el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de febrero de 2021, declara improcedente la demanda, por estimar que los recurrentes, en realidad, pretenden el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas, como si la justicia constitucional fuese una tercera instancia a partir de lo cual se pueda reevaluar el fondo de la controversia.

 

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similar fundamento. Además, considera que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales, expedidas en la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo tramitado en el Expediente 00052-2003-0-2208-JM-LA-01: i) Resolución 120, de fecha 30 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Tarapoto, que declaró inejecutable la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 13 de setiembre de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Constitucional, Ley 28389; ii) Resolución 2, de fecha 25 de mayo de 2018, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, que confirmó la Resolución 120, de fecha 30 de noviembre de 2017; y, iii) resolución suprema contenida en la Casación 17372-2018 San Martín, de fecha 4 de junio de 2020, emitida por la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por los ahora demandantes. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la inmutabilidad de las sentencias firmes.

 

2.      Este Tribunal Constitucional ha de recordar, una vez más, que, según la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, se considera iniciado el plazo, y con esto el inicio de la facultad de interponer demanda de amparo contra una resolución judicial firme, cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Por tanto, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva (cfr. Expediente 00252-2009-AA/TC, sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, fundamentos 16 al 18; Expediente 02361-2010-AA/TC, resolución de fecha 18 de julio de 2010, fundamento 10; entre otros).

 

3.      En el presente caso, se advierte que el auto de vista cuestionado era firme desde su expedición, pues contra el mismo no procedía ningún otro recurso; sin embargo, la parte demandante lo recurrió en casación, la cual fue rechazada de plano por la Primera Sala de Derechos Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución suprema de fecha 4 de junio de 2020 (f. 97), por resultar manifiestamente inconducente, conforme a los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 387, inciso 1 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

 

4.      Así las cosas, el plazo de prescripción del amparo ahora presentado debe computarse desde el día siguiente de la notificación del auto de vista a los demandantes, lo que ocurrió en el mes de junio de 2018, según se puede observar de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales (www.cej.pj.gob.pe). Siendo ello así, al 4 de diciembre de 2020, fecha en que se interpuso la demanda de amparo de autos, había trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—.

 

5.      De este modo, la demanda de amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código Procesal Constitucional —causal recogida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021—, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promoverla.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa debe ser declarada inadmisible por los siguientes fundamentos:

 

Vistos

 

1.             El presente caso versa sobre una demanda de amparo interpuesta contra la Resolución s/n de fecha 4 de junio del 2020, emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República; de la Resolución de Vista Nro. 2 de fecha 20 de mayo del 2019; y, de la Resolución Nro. 120 de fecha 30 de noviembre del 2017 (expediente Nro. 052-2003-0-2208-JM-LA-01) mediante la cual se declara inejecutable la sentencia contenida en la Resolución Nro. 18, de fecha 13 de setiembre del 2004, la misma que ha sido confirmada por el superior en grado mediante la Sentencia de Vista contenida en la Resolución Nro. 25, de fecha 20 de enero del 2005.

 

2.             Tal como se puede apreciar, en el proceso anteriormente precitado, de expediente Nro. 052-2003-0-2208-JM-LA-01, los hoy accionantes habían obtenido sentencia favorable donde se les reconocía la nivelación de su pensión con los trabajadores activos y la inclusión en la planilla de pagos, siendo que la misma habría sido confirmada en segunda instancia; pero, en fecha 18 de noviembre del 2004, al entrar en vigencia la Ley Nro. 28389 – Ley de Reforma Constitucional de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú –, en cuyo contenido se mencionó que no se podrá prever las nivelaciones de pensiones con la remuneración; ante ello, es que se habría expedido la Resolución Nro. 18, de fecha 13 de setiembre del 2004, mediante la cual se declaró inejecutable la sentencia que había sobre la causa, la misma que fue confirmada por la instancia superior, siendo que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en su contra.      

 

3.             La demanda de amparo contra resolución judicial en el presente expediente fue presentada el 4 de diciembre del 2020; la Resolución s/n de fecha 4 de junio del 2020, de acuerdo al registro de que contiene el mismo auto, fue notificada el 7 de agosto el 2020; del sistema de seguimiento de procesos judiciales de la página web de la Corte Suprema, evidenciamos que la resolución mencionada fue derivada a instancias inferiores el 5 de octubre del 2020, pero no obra en el expediente la notificación de la resolución que habría expedido primera instancia poniendo en conocimiento de lo resuelto en la Corte Suprema y derivando los actuados al archivo. 

 

La aplicación del principio “pro actione

 

4.             Cabe considerar que, el problema principal en el presente caso, es si se considera la contabilización del plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial desde la notificación de la última resolución emitida por la Corte Suprema; o, desde la notificación del auto que emite el juzgado ejecutor disponiendo cumplir lo dispuesto por el órgano supremo.

 

5.             El Alto Tribunal en mayoría, para el presente caso, indica que la norma aplicable al caso en mención es el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional[1] de donde se desprendería que, en el proceso de amparo iniciado contra resolución judicial se contabilizarán los plazos para interponer la demanda a partir de cuando la resolución quede firme, y concluya a partir de los treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.   

 

6.             Sin perjuicio de ello, el Colegiado en mayoría afirma que, es el propio Tribunal Constitucional quien ha considerado que para los casos en los cuales el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva.

 

7.             Bajo el criterio expuesto por mis colegas en mayoría en el párrafo anterior, y siendo que la Resolución de Vista Nro. 2, de fecha 20 de mayo del 2019 (ya que la Casación habría sido declarada improcedente sin pronunciamiento de fondo), fue notificada en el mes de junio del 2018, para la fecha de presentación de la demanda, el 4 de diciembre del 2020, habría efectuado la acción de forma extemporánea.

 

8.             Al respecto, cabe considerar que, el problema principal en el presente caso, es si se considera la contabilización del plazo prescriptorio para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial desde la notificación de la sentencia de vista; desde la última resolución emitida por la Corte Suprema; o, desde la notificación del auto que emite el juzgado ejecutor disponiendo cumplir lo dispuesto por el órgano supremo.

 

9.             Resulta importante precisar que, el artículo 44 del derogado Código Procesal Constitucional (el mismo que es aplicable al caso ya que la demanda se interpuso cuando el mismo se encontraba vigente), expone de forma literal que el plazo para interponer una demanda contra resolución judicial concluye treinta días después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

10.         Entonces, si asumimos la posición de contabilizar el plazo desde la notificación de la sentencia de vista o desde resolución de Casación, mas no desde la que ordena cumplir lo decidido, no solamente estaríamos afectando la literalidad de la norma vigente para aquel momento, sino que estaríamos asumiendo una posición restrictiva sobre el principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva. 

 

11.         La interpretación que proponemos, de que se consideren treinta días hábiles después de notificada el “cúmplase lo ejecutoriado” como plazo límite para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial, no solamente se deriva de la interpretación literal sobre dicha norma, sino también, se basa en una hermenéutica extensiva[2] de la misma, la cual debería imperar ya que estamos hablando de la protección de derechos fundamentales, considerando que ello resulta incluso coherente con el principio pro actione que deviene en pertinente en las garantías constitucionales.

 

12.         Al respecto, en la doctrina nacional se indica que el Tribunal Constitucional al hacer mención al principio pro actione nos recuerda que los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan, teniendo una particular relevancia los principios pro actione y pro homine”[3].   

 

13.         En consecuencia, en los casos donde existe una resolución firme de instancia Superior o Suprema, ya sea concediendo o rechazando un recurso, y donde se deriven los autos a la judicatura de grado inferior a fin de que se disponga el “cumplimiento de lo resuelto” (sea remitiendo al archivo el expediente u ordenando una actuación), es que el plazo prescriptorio debería contabilizarse hasta treinta días después de notificarse este último auto.

 

Los plazos en el presente caso

 

14.         En el voto en mayoría de este Alto Tribunal, se considera que el plazo prescriptorio debería contabilizarse desde la notificación de la Resolución de Vista Nro. 2 de fecha 20 de mayo del 2019 emitida en segunda instancia, ya que la misma sería firme al no caber ningún recurso contra ella; y se indica, que la misma fue notificada el mes de junio del 2018, sin precisar una fecha exacta de la misma. Al respecto, tal como hemos precisado, no compartimos tal opinión.

 

15.         En el caso bajo estudio, la Resolución s/n de fecha 4 de junio del 2020, que habría emitido la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República habría sido notificada el 7 de agosto el 2020; pero, el auto que habría expedido el juzgado ejecutor no obra en el expediente.  

 

16.         Entonces, si bien sabemos que la demanda de amparo fue presentada el 28 de abril del 2021, no podemos efectuar el cálculo correspondiente desde la emisión de la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido por la Corte Suprema; debido a ello, mi voto es porque se declare inadmisible la demanda y se requiera al demandante que acredite y adjunte en el plazo de tres días hábiles la resolución de primera instancia que ha dispuesto el cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 



[1] Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

(…)

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”

[2] ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Pág. 216.

[3] HAKANSSON NIETO, Carlos. Amparo contra resolución judicial: plazo para la interposición de la demanda. Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional – Tomo 106, octubre 2016. Pág. 30.