EXP. Nº 03385-2023-PHC/TC
MADRE DE DIOS
RAFAEL LUCIO ROJAS LEÓN y OTRO, representados por HENRY VENERO LATORRE - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Venero Latorre, abogado de don Rafael Lucio Rojas León y don José Roberto Baca Esteves, contra la resolución de fecha 27 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ATECEDENTES

Con fecha 13 de febrero de 2023, don Henry Venero Latorre interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Rafael Lucio Rojas León y don José Roberto Baca Esteves contra doña Mary Isabel Aguilar Mamani, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, a la defensa, a la obtención de resolución fundada en derecho y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 8, de fecha 12 de diciembre de 20223, en el extremo que tuvo por absuelto el traslado de la acusación en el proceso que se les sigue por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple4; y que, en consecuencia, se notifique el requerimiento de acusación fiscal5 en el domicilio real de los favorecidos.

El recurrente señala que es abogado de los favorecidos que están comprendidos en el requerimiento de acusación en el Expediente 00115-2013-4-2701-JR-PE-03. En dicho proceso presentó un escrito con fecha 24 de noviembre de 2022 solicitando que se notifique a los favorecidos en sus domicilios reales tal como figura en Reniec, a fin de que tomen conocimiento del requerimiento de acusación fiscal, y que el juzgado demandado declaró no ha lugar a dicho pedido. Refiere que dicha decisión se tomó sin justificación legal, por lo que interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, pero la juez demandada declaró inadmisible de plano el recurso.

El recurrente señala que las partes tienen que ser obligatoriamente emplazados en forma personal por cédula de notificación a sus domicilios reales, esto para que las partes tengan pleno conocimiento del contenido del requerimiento de acusación fiscal y puedan decidir si continúan con los servicios del abogado que los ha estado patrocinando, o cambiar de abogado, la elección que hacen los investigados está relacionado a su derecho de tomar una decisión personal con conocimiento, y no condiciona y que el abogado que en ese momento está asumiendo la defensa de los favorecidos deba renunciar, pues dicho condicionamiento no se encuentra regulado en ninguna parte del ordenamiento jurídico.

Precisa que la solicitud de notificar a los favorecidos en su domicilio real es porque el recurrente como abogado de los favorecidos, desde que fue notificado con el requerimiento de acusación fiscal, no ha podido tener contacto con los favorecidos.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, pues considera que los agravios planteados en la demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, tanto más si el recurrente no ha acreditado la alegada vulneración a los derechos invocados.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a través de la sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de mayo del 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda que tiene como objeto la nulidad de una resolución de mero trámite no guarda relación con los supuestos para un proceso de habeas corpus, y que por ello no se advierte de manera manifiesta cuál es el derecho que se estaría vulnerando.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada, por considerar que los investigados hoy favorecidos tienen conocimiento del proceso; que su descuido o falta de interés en la causa no puede servir para el despliegue de acciones judiciales no reguladas, ya que es deber del abogado de libre elección las acciones necesarias para ubicar a sus clientes y darles cuenta de la acusación formulada en su contra, y que si este no logra comunicarse con sus patrocinados, lo correcto es renunciar a la defensa, con lo que opera la notificación a los domicilios reales, que es lo que solicita, habilitando incluso la contumacia en su momento y que, una vez notificados, podrán ratificar la defensa del abogado de libre elección nuevamente. La Sala hace notar que estas cuestiones pueden y deben ser ventiladas en la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 8, de fecha 12 de diciembre de 2022, en el extremo que tuvo por absuelto el traslado de la acusación en el proceso que se les sigue a don Rafael Lucio Rojas León y a don José Roberto Baca Esteves por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple9; y que, en consecuencia, se notifique el requerimiento de acusación fiscal en el domicilio real de los favorecidos.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, a la defensa, a la obtención de resolución fundada en derecho y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal10.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que a través del habeas corpus el recurrente no cuestiona una resolución judicial que incida en forma negativa y directamente en la libertad personal de los favorecidos. En efecto, se cuestiona la resolución que tiene por absuelto el traslado del requerimiento de acusación fiscal al haber sido notificado en el domicilio procesal de los favorecidos, decisión no incide en modo alguno en la libertad personal. Por el contrario, como se aprecia del contenido de la resolución cuestionada no se restringe, limita ni se configura alguna amenaza cierta e inminente a la libertad personal de los favorecidos, más aún si la resolución cuya nulidad se pretende ha sido expedida en un proceso penal ordinario que aún sigue en trámite, y en el que, según se aprecia a fojas 47 de autos, contra los favorecidos no se ha dictado medidas coercitivas.

  4. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 394 del expediente (Foja 289 del PDF, Tomo II).↩︎

  2. Foja 50 del expediente (Foja 51 del PDF, Tomo I).↩︎

  3. Foja 6 del expediente (Foja 7 del PDF, Tomo I).↩︎

  4. Expediente 00115-2013-4-2701-JR-PE-03.↩︎

  5. Foja 16 del expediente (Foja 17 del PDF, Tomo I).↩︎

  6. Foja 103 del expediente (Foja 104 del PDF, Tomo I).↩︎

  7. Foja 113 del expediente (Foja 114 del PDF, Tomo I).↩︎

  8. Foja 333 del expediente (Foja 228 del PDF, Tomo II).↩︎

  9. Expediente 00115-2013-4-2701-JR-PE-03.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎