Sala Segunda. Sentencia 0322/2024

 

EXP. N.° 03381-2023-PA/TC

LIMA

ELENA DÍAZ PALOMINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Díaz Palomino contra la resolución de fojas 187, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2021, la accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], a fin de que se declare inaplicable la Resolución 81429-2021-DPR.GD/ONP/D.L. 19990, de fecha 18 de octubre de 2021; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990. Refiere que ha laborado para la exempleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246 desde el 3 de enero de 1974 hasta el 28 de diciembre de 1995, por lo que cuenta con más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda[2] y solicita que se la declare infundada. Alega que mediante Resolución 81429-2021-DPR.GD/ONP/D.L. 19990 se le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada, toda vez que, luego de haberse efectuado la verificación en los libros de planillas de la empleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246, por el periodo comprendido del 3 de enero de 1974 al 28 de diciembre de 1995, no se encontró ningún registro de la actora, por lo que determinó que la demandante no acreditó un mínimo de 20 años de aportes al SNP para acceder a la pensión. La emplazada aduce que existen numerosos expedientes administrativos —más de 669 casos— en los que, con la finalidad de acreditar aportaciones al SNP, los administrados han presentado documentos atribuidos a la referida empleadora, comprobándose la falsedad material de estos mediante peritajes grafotécnicos.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por la actora para acreditar aportaciones son cuestionables; que dichos instrumentales no generan convicción, toda vez que se ha determinado mediante un informe técnico que la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246 se encuentra registrada en la base de datos de empleadores irregulares; que, por tanto, no habiendo cumplido la actora con acreditar las aportaciones mínimas requeridas para acceder a la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se otorgue a la actora pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De la copia del documento nacional de identidad[4] se advierte que la demandante nació el 18 de agosto de 1953; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 18 de agosto de 2018.

 

6.      De la Resolución 81429-2021-DPR.GD/ONP/D.L. 1990, de fecha 18 de octubre de 2021[5], se advierte que la ONP le deniega a la actora la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportes al SNP.

 

7.      Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, la cual constituye precedente, estableció las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalló los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      A fin de acreditar aportaciones derivadas de la relación laboral con su exempleador declarado Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246, por el periodo comprendido desde el 3 de enero de 1974 hasta el 28 de diciembre de 1995, la demandante ha presentado copia simple del certificado de trabajo de fecha 15 de julio de 2014[6] y una liquidación de beneficios sociales en copia legalizada[7]. Al respecto, cabe mencionar que, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido que el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, entre otros documentos, el certificado de trabajo, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, salvo que se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de, conjuntamente, generar convicción en el juez. El referido certificado de trabajo, adjuntado en copia simple, no se encuentra corroborado con documento idóneo, pues en la copia legalizada de la liquidación que se presenta no figura el nombre ni el cargo del emisor. Además de ello, se advierte que los montos anuales que se consignan no se condicen con los montos que figuran en las planillas que obran de fojas 6 a 27, al no tomar en cuenta que a partir del 1 de enero de 1986 la unidad monetaria fue el inti (I/.) y que desde el 1 de enero de 1991 lo fue el inti millón (I/m.), hasta su reemplazo por el nuevo sol. Por ende, los documentos indicados no generan certeza a este Tribunal.

 

9.      En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente la demandante en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a las reglas establecidas con carácter de precedente en la sentencia expedida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, que detalla los documentos idóneos para tal fin, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda, si así lo considera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 30.

[2] Foja 63.

[3] Foja 128.

[4] Foja 1.

[5] Foja 2.

[6] Foja 4.

[7] Foja 5.