EXP. N.° 03381-2022-PA/TC

LIMA

FREDDY PAULINO LINARES HILLPHA Y OTRA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Linares Hillpha y doña Ana Torres Ramos de Linares, contra la resolución de fojas 100, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2021 (f. 32), don Freddy Linares Hillpha y doña Ana Torres Ramos de Linares interponen demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Casación 13152-2018 Lima, de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 3), que, casando la sentencia de vista del dictada en el proceso seguido por Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur S.A. contra Asociación Agropecuaria Sumac Pacha y Comunidad Campesina de Cucuya sobre nulidad de acto jurídico, declaró fundada la demanda (no existe información sobre el número de expediente del proceso subyacente). Denuncian la amenaza de vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, específicamente, los derechos a la cosa juzgada, a la pluralidad de instancias, a la prueba, de imparcialidad, a obtener una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    En líneas generales, aducen que los recurrentes no fueron parte en el proceso subyacente, pero que la sentencia casatoria dictada en el mismo y que es materia del presente proceso de amparo, amenaza con lesionar de forma cierta e inminente su derecho a la propiedad. Alegan que la citada casación declaró la nulidad de la transacción extrajudicial celebrada el año 2001 entre la Asociación Agropecuaria Sumac Pacha y la Comunidad Campesina de Cucuya, en la que esta reconoció la transferencia de propiedad inmueble a favor de aquella, y en virtud de la cual se abrió una nueva partida registral inscribiéndose la referida transacción en su primer asiento registral, cuya nulidad también se ordenó. Precisan que es inminente la violación de su derecho de propiedad, porque al haberse anulado la transacción y al haberse dispuesto la cancelación de la inscripción del asiento que creó la partida registral en la que están inscritos sus derechos, se “pretenderán desconocer las transferencias posteriores a la transacción” (sic), siendo más de 600 los asientos en los que se encuentran inscritas dichas transferencias, lo que hace peligrar también los propios actos de transferencia, sin que hubiesen sido parte en el proceso ninguno de los nuevos adquirentes. Así, pues, consideran que existe una amenaza cierta e inminente de todas las titularidades adquiridas con posterioridad a la transacción extrajudicial, siendo una de ellas la suya. Además, aseveran que la cuestionada contraviene el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso; específicamente, los derechos a la cosa juzgada, a la pluralidad de instancias, a la prueba, de imparcialidad, a obtener una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.    Precisan que su propiedad se inscribió el año 2010 y que solicitaron incorporarse al proceso subyacente, pero que el juez civil no los incluyó porque entendió que no debían ser litisconsortes pasivos, por no haber participado en la suscripción de la transacción materia de nulidad, y porque no se había pedido la cancelación de toda la partida registral, sino únicamente del asiento en el que se encontraba inscrita la transacción. Afirman que la casación viola la cosa juzgada porque la transacción materia de nulidad fue homologada por un juez en otro proceso, y adquirió la calidad de cosa juzgada que debía ser cuestionada, en todo caso, vía la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Manifiestan, además, que se ha vulnerado sus derechos a la defensa, a la prueba y a la pluralidad de instancia, porque la Sala suprema demandada ha actuado como instancia de fondo, y no como instancia casatoria, pues ha valorado hechos y pruebas sin que se pudiera ejercer defensa sobre ello; que se ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancia porque luego de la Corte Suprema no hay otra instancia en la que se puede cuestionar la valoración de la prueba efectuada; que se contravino el principio de imparcialidad judicial porque se cita una serie de casos donde las partes procesales actuaron como demandantes o demandados, con la finalidad de contaminar el proceso con antecedentes que no tenían relación con el objeto de la controversia; que se afectó su derecho a obtener una resolución fundada en derecho porque se desconocieron normas relacionadas con la cosa juzgada, y que la superposición registral no es causal de nulidad de acto jurídico, pues, en todo caso se trataría de una controversia relacionada con el mejor derecho a la propiedad, pero esto no fue materia de discusión en el proceso; que se violó su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al argumentarse que las partes incurrieron en mala fe al transigir sobre un área respecto del cual sabían que existía superposición, pese a que ninguna norma califica la superposición como causal de nulidad.

 

4.    Mediante Resolución 1, de fecha 23 de julio de 2021 (f. 58), el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda porque, en su opinión, no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos invocados, dado que la sala suprema demandada resolvió pronunciándose de acuerdo a ley y que los recurrentes lo que buscan es un nuevo pronunciamiento sobre asuntos de fondo involucrados en el conflicto.

 

5.    A su turno, la Tercera Sala Constitucional, de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 25 de enero de 2022 (f. 100), confirma la apelada, por considerar que la demanda se centra en discutir nuevamente la validez de la transacción extrajudicial materia del proceso cuestionado, así como la cancelación de la inscripción registral de la Partida electrónica 11937659, asuntos que han sido resueltos en la vía ordinaria, en una resolución que expresa las razones fácticas y jurídicas para ello.

 

6.    Ahora bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. No obstante, con la entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.    En el presente caso, como ya quedó expuesto, la demanda de amparo fue declarada improcedente liminarmente en doble instancia en sede del Poder Judicial, pese a que, en el momento en que se expidieron ambos pronunciamientos, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional. Es pertinente agregar que, aunque la resolución de primera instancia tiene fecha de 23 de julio de 2021, esto es, antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, resulta evidente que su contenido fue elaborado en un momento posterior, ya que, de hecho, en la parte resolutiva de esta resolución, se da cuenta de un escrito de fecha 18 de agosto de 2021, fecha en la que el referido cuerpo normativo ya se había integrado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

8.    En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde que se declaren nulas las sentencias constitucionales emitidas en el presente proceso de amparo y que se ordene la admisión a trámite de la demanda ante el Poder Judicial. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULA la resolución de fecha 23 de julio de 2021 (f. 58), expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 25 de enero de 2022 (f. 100), que confirmó la apelada. 

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.      En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.      No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.      Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf