EXP. N.° 03379-2022-PC/TC
LIMA
EDGARD JESÚS
CHUQUILLANQUI HUARINGA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Jesús Chuquillanqui Huaringa contra la Resolución 3, de fecha 7
de junio de 2022[1], expedida por la Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
resolución del juez de primer grado, que, a su vez, declaró su incompetencia
para tramitar la demanda de cumplimiento de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 7 de mayo de 2021[2], don Edgard Jesús Chuquillanqui Huaringa interpuso demanda de cumplimiento
contra la presidenta de la Corte Superior de
Justicia de la Selva Central. Solicitó que se dé cumplimiento del tercer
párrafo del artículo 60 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial,
pues afirma que dicho artículo regula la caducidad de pleno derecho de la
medida cautelar de suspensión; y que, consecuentemente, se
ordene a la demandada que cumpla con emitir la resolución de
reincorporación laboral efectiva.
Manifestó haber sido juez titular del Segundo Juzgado Mixto de Satipo y,
posteriormente, juez del Juzgado de la Investigación Preparatoria de Pichanaqui-Perené de la Corte Superior de Justicia de la
Selva Central; y que se le abrió procedimiento administrativo disciplinario (PAD) a través de
la Investigación n.° 563-2016-2 JUNÍN, PAD, en la que se
emitió medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo hasta
que se resuelva su situación jurídica. Afirmó que la medida se ejecutó el 18 de
febrero de 2020; que el 19 de agosto de 2020 solicitó a la Jefatura de la OCMA que
emita resolución que declare la caducidad automática de dicha medida; que, sin
embargo, mediante la Resolución Administrativa n.° 24, de fecha 21 de agosto de
2020, su pedido fue denegado. Agregó que el 18 de febrero de 2021 se cumplió un
año de ejecutada la medida cautelar, por lo que, conforme a la normativa,
caducó de pleno derecho; que, en tal circunstancia, solicitó la reincorporación
en su cargo laboral; que, sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido
resolución administrativa resolviendo su pedido. Añadió que solo se han emitido
tres proveídos que deniegan su pedido. Por último, señaló que el 26 de marzo de
2021 volvió a solicitar que se cumpla con reincorporarlo en su puesto, pero que
la demandada se muestra renuente a ello.
2.
Mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 2021[3], el Tercer Juzgado Constitucional
de Lima declaró su incompetencia, por considerar que el domicilio del
recurrente está ubicado en avenida Aviación n.° 553
del distrito y provincia de Satipo, departamento de Junín; y que, conforme al
Código Procesal Constitucional de 2004, el juez competente es aquel juez civil
o mixto del lugar donde se afectó el derecho (provincia de Chanchamayo,
departamento de Junín), o donde tiene su domicilio principal el afectado, a
elección del demandante (provincia de Satipo, departamento de Junín); que, sin
embargo, la demanda fue interpuesta en Lima.
3.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7
de junio de 2022[4], confirmó la apelada, por estimar que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado
Civil o Mixto del distrito de Satipo, y no en los Juzgados Constitucionales de
Lima.
4.
De conformidad con el
inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de habeas corpus,
amparo, habeas data y la acción de
cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que “Contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso
de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo
de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución” [énfasis
agregado].
5.
Estando delimitada la competencia
del Tribunal Constitucional para conocer de los procesos constitucionales de
tutela de derechos conforme a las normas antes citadas, se advierte que el
recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos por el inciso
2 del artículo 202 de la Constitución Política ni por el artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, puesto que ha sido interpuesto contra una resolución
de segundo grado que confirmó la resolución del juez de primera instancia,
mediante la cual declaró su incompetencia territorial para conocer de la
demanda, toda vez que, a la fecha de interposición de la demanda, el presunto
acto lesivo tuvo lugar en el distrito judicial de la Selva Central y el domicilio
del afectado se ubica en el mismo distrito judicial; sin embargo, la demanda se
presentó en Lima.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 4, de fecha 3 de agosto de 2022[5]; NULO todo lo actuado desde fojas 112, e IMPROCEDENTE el referido recurso, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH