Sala Segunda. Sentencia 1543/2024
EXP. N.º 03377-2023-PA/TC
PUNO
ANDES AGRO CONSULTORES Y CONTRATISTAS E.I.R.L., representado por CAYO WARTHON RIVEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa Andes Agro Consultores y Contratistas E.I.R.L. contra la Resolución 22, de fecha 6 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 20192, la empresa Andes Agro Consultores y Contratistas E.I.R.L., representada por don Cayo Warthon Riveros, interpuso demanda de amparo, que subsanó mediante escrito de fecha 7 de enero de 20203, contra el Banco Agropecuario (Agrobanco) y su gerente general, don Carlos Mauricio Montoya Rivas. Solicitó exactamente lo siguiente: “Agrobanco, reponga las cosas a su estado anterior, nuestro trabajo “Programa Especial de Financiamiento de Fibra de Camélidos”, del que hemos solicitado su reposición mediante la Carta Notarial N.° 1272460”. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, y a la libertad de asociación.

Refirió que Agrobanco administra el Programa Especial de Financiamiento de Fibra de Camélidos, creado por el Ministerio de Agricultura como apoyo social a campesinos de pueblos originarios en situación de pobreza extrema; que en cumplimiento del contrato de trabajo denominado “convenio marco de operador de crédito”, desde el 10 de octubre de 2010 viene apoyando en la constitución y el fortalecimiento de 315 organizaciones asociativas de campesinos pobres a nivel nacional, y que al mismo tiempo con dichas organizaciones firmaron contratos de trabajo para brindarles servicios de asistencia financiera y técnica. Sin embargo, dichos servicios se paralizaron arbitrariamente desde mayo de 2016, puesto que se paralizó el Programa Especial de Financiamiento de Fibra de Camélidos, afectando los derechos fundamentales alegados. Asimismo, sostuvo que recién en octubre de 2019 tomaron conocimiento de la paralización del otorgamiento de créditos.

Mediante Resolución 2, de fecha 17 de enero de 20204, el Primer Juzgado Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno admitió a trámite la demanda.

Agrobanco, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 20205, subsanado mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20206, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que el proceso de amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de las causas relacionadas con vínculos laborales o procedimientos de despido, en la medida en que se requiere la actuación de medios probatorios que evidentemente no pueden dilucidarse en la vía constitucional. Asimismo, señaló que no existe ninguna obligatoriedad contractual ni remunerativa con el demandante, ya que Agrobanco cumple una función articuladora, incorporando a la empresa demandante en su registro de operadores de crédito, con la finalidad de que organice a los distintos productores agrarios en cadenas productivas y estructurar planes de negocio agropecuarios viables, con el objeto de que dichos productores sean beneficiarios de créditos por parte de Agrobanco.

A través de la Resolución 8, de fecha 17 de agosto de 20227, el Primer Juzgado Civil de Juliaca declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso. Mediante Resolución 12, de fecha 12 de octubre de 20228, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el demandante no ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo, ya que no tiene un contrato de trabajo con la demandada, y que el hecho de que el Programa de Especial Financiamiento de Fibra de Camélidos sea exitoso y beneficioso para los productores de fibra de camélidos, entre ellos los de extrema pobreza, no es materia de análisis en este proceso, porque los beneficiarios directos no son parte de él, pues Agrobanco solo es un operador o administrador del Fondo Agroperú, el cual depende del Ministerio de Agricultura.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 22, de fecha 6 de julio de 20239, confirmó la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la parte demandante solicitó expresamente lo siguiente: “Agrobanco, reponga las cosas a su estado anterior, nuestro trabajo “Programa Especial de Financiamiento de Fibra de Camélidos”, del que hemos solicitado su reposición mediante la Carta Notarial N° 1272460”. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y a la libertad de asociación.

Análisis de caso concreto

  1. El recurrente alegó que la demandada incumplió lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Reglamento Operativo del Fondo AGROPERU al paralizar arbitrariamente los créditos y los servicios de asistencia financiera y técnica brindados en el marco del Convenio Marco de Operador de Crédito suscrito con Agrobanco y el Programa Especial de Financiamiento de Fibra de Camélidos, vulnerando de esta forma sus derechos al trabajo y a la libertad de asociación.

  2. De la revisión de autos se aprecia que, a fin de acreditar la vulneración a sus derechos fundamentales, la parte demandante ha presentado los siguientes documentos: i) copia de la constancia de cumplimiento de labores en el marco del Programa Especial de Financiamiento de Fibra de Camélidos de Agrobanco, de fecha 29 de diciembre de 201710; ii) copia del contrato de cooperación técnica entre Asociación de Criadores de Alpaca y otros del Fundo Pucacancha, Belén y Andes Agro Consultores y Contratistas, de fecha 9 de octubre de 201411; iii) copia de la Carta GG 233-2014-AGROBANCO, de fecha 27 de octubre de 201412; iv) copia del escrito sobre violación de derechos humanos en la administración de fondos especiales en el “Programa Camélidos”, de fecha 24 de diciembre de 201813; v) copia de la carta notarial de fecha 7 de octubre de 201914; y iv) copia de la Carta 00732-2019-AGROBANCO/GGR, de fecha 8 de noviembre de 201915.

  3. Al respecto, de los actuados se constata que lo alegado por el demandante en realidad no se refiere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En efecto, lo que pretende es la continuación del “Programa Especial de Financiamiento de Fibra de Camélidos”, puesto que su cierre constituiría un acto de discriminación al excluir a cierta población vulnerable. Al respecto, conviene acotar que no se advierte medio probatorio alguno que acredite la existencia de un vínculo laboral entre la parte demandante y Agrobanco, pues de la revisión del Convenio Marco de Operador de Crédito en el Registro de Agrobanco, se aprecia que este tiene como objetivo la incorporación de operadores de crédito en dicho registro y que, en realidad, los operadores tienen un vínculo contractual directamente con las asociaciones beneficiarias, y no con Agrobanco, por lo que no se evidencia la alegada vulneración del derecho al trabajo. Siendo ello así, la demanda de amparo interpuesta no alude a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, debe ser desestimada.

  4. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada en atención al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 431.↩︎

  2. Foja 39.↩︎

  3. Foja 100.↩︎

  4. Foja 104.↩︎

  5. Foja 114.↩︎

  6. Foja 156.↩︎

  7. Foja 215.↩︎

  8. Foja 357.↩︎

  9. Foja 431.↩︎

  10. Foja 3.↩︎

  11. Fojas 4-7.↩︎

  12. Fojas 10-13.↩︎

  13. Fojas 14-21.↩︎

  14. Fojas 22-35.↩︎

  15. Foja 36 y 37.↩︎