Sala Primera. Sentencia 78/2024

 

 

 

EXP. N.° 03376-2022-PHC/TC

LIMA

DITH ROY NÚÑEZ CAHUAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Obeso Milla  abogado de don Dith Roy Núñez Cahuaza contra la Resolución 9, de fojas 140, de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2022, don Julio César Obeso Milla abogado de don Dith Roy Núñez Cahuaza interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sala del Tribunal Superior Militar Policial del Centro, Cml. FAP Ever Wilfredo Chávez Silva, Cap. Nav, Carlos Rivero Rodríguez y el Cmal. CJPNP Juan Carlos Monroy Meza, y contra el procurador público del Fuero Militar (f. 1). Alega la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y a la libertad individual.

 

Don Julio César Obeso Milla solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020 (f. 84), mediante la cual se condena a don Dith Roy Núñez Cahuaza a dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de un año por la comisión del delito contra el servicio de seguridad en la modalidad de deserción (Expediente 026-2017-02-VRAE/35); (ii) la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021 (f. 22), mediante cual se declara improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria; (iii) del acta que contiene la audiencia pública de juicio oral, de fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 80); y que, en consecuencia, se disponga el cese de la violación de sus derechos constitucionales.

 

Refiere que en el proceso seguido en contra del favorecido por el delito de deserción, ha sido condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, sin que haya contado con una debida defensa, dado que el defensor público con el que contó en la etapa de investigación preparatoria, no ha realizado una debida defensa, en la medida en que no ha realizado sus descargos ante lo requerido por la fiscalía militar policial. Sostiene que con fecha 22 de octubre de 2020, el favorecido lo nombró como su abogado defensor, brindando los datos correspondientes, razón por la que cuando se señala la fecha para juicio oral para el 10 de noviembre de 2020, el favorecido informó que su abogado de confianza se encontraba con signos de posible contagio de COVID-19, sin embargo, se nombró una defensa pública, Adolfo Páucar Nina con quien se desarrolló la audiencia, sin que este tuviera conocimiento del caso. Señala que durante el desarrollo de la audiencia el favorecido fue persuadido por la defensa pública para que se acoja a una conclusión anticipada del proceso, aceptando los cargos por el delito de deserción, situación que afectó su derecho de defensa. Afirma que se ha afectado el derecho al debido proceso en la medida en que el favorecido no fue notificado válidamente del proceso instaurado en su contra, más aún se le nombró una defensa pública, con el único afán de que se emita la sentencia condenatoria en su contra, puesto que no ha tenido la oportunidad de defenderse debidamente; agrega que pese a tener abogado de su elección, procedieron a nombrar a un defensor público pese a que justificó su inasistencia. Afirma que, emitida la sentencia condenatoria, su abogado defensor interpuso el recurso de nulidad de los actos procesales, sin embargo, fue declarado improcedente por la causal de haber operado la cosa juzgada por el transcurso del tiempo. Finalmente, expresa que el favorecido ha sido detenido por los efectivos policiales, tomando conocimiento en dicha instancia de que se ha dado una orden de conducción compulsiva, suscribiendo un acta de compromiso de comparecer al proceso, pese a que hasta dicho momento no se había celebrado la audiencia de juicio oral, considerando que el mandato de conducción compulsiva fue ejecutado erróneamente privándosele de su libertad por setenta y dos horas.

 

La procuraduría pública, representada por el procurador público a cargo del Sector Interior del Ministerio del Interior, solicita la nulidad de la Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2022 (f. 49), mediante la cual se admite a trámite la demanda, puesto que ha existido una incorrecta notificación a la procuraduría, en la medida en que su representada no ejerce la representación de los vocales del Tribunal Superior Militar Policial Centro, sino el fuero militar policial que es el órgano autónomo encargado de la defensa de los demandados.

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar contesta la demanda (f. 71), y señala que el demandante se allanó a la figura procesal del acuerdo, donde el acusado reconoció su delito e incluso no concurrió a dicha diligencia, por lo que llegado el estadio procesal la fiscalía acordó con la defensa técnica y el acusado a la pena de dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, sosteniendo que no vulneró en ningún momento los derechos denunciados por el demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 25 de abril de 2022 (f. 104), declara improcedente la demanda de habeas corpus, al alegar que la conducta del favorecido es antijurídica y bien podría haber sido demostrada su inocencia en un juicio justo y acorde a derecho; configuran alegatos de defensa, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la judicatura constitucional, pues se debe considerar que este órgano constitucional no puede actuar como suprainstancia, y que el favorecido durante el proceso llevado a cabo en su contra en el Fuero Militar Policial ha tenido garantizada la tutela procesal, al contar con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales que tienen las partes en un proceso cuando no están de acuerdo con las resoluciones judiciales. Asimismo, señala que no se advierte vulneración de los derechos constitucionales invocados, ni que las resoluciones cuestionadas provengan de la arbitrariedad o subjetividad manifiesta de los juzgadores, y no se evidencia que las resoluciones que cuestiona el demandante vulneren en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, por el contrario, la sentencia que condena al favorecido ha sido expedida de conformidad con los artículos 371.° y 372.° del Código Procesal Penal, luego de que el ahora beneficiario en audiencia pública en presencia del Tribunal Superior Militar Policial del Centro y Fiscalía Superior, aceptara su responsabilidad sobre el ilícito penal imputado, y no evidenciarse que aquel haya sido persuadido para declararse culpable, puesto que alegó que había conversado con su defensa y deseaba someterse al mecanismo de la conclusión anticipada y así no recargar la labor procesal.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada debido a que el tribunal demandado señaló los hechos acontecidos en el caso y la subsunción de este en la norma correspondiente por lo que llegó a la consecuencia jurídica aplicada al favorecido, consistente en la condena de dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de un año. Posteriormente, la defensa del favorecido interpuso nulidad contra la sentencia cuestionada; sin embargo, lo presentó fuera del plazo debido a que la resolución había quedado consentida con fecha 11 de noviembre de 2020 y la nulidad fue presentada el 18 de junio de 2021. Por lo tanto, la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, también se encuentra arreglada conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, mediante la cual se condena a don Dith Roy Núñez Cahuaza a dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de suspendida por el periodo de prueba de un año por la comisión del delito contra el servicio de seguridad en la modalidad de deserción (Expediente 026-2017-02-VRAE/35); de la resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, mediante la cual se declara improcedente el recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria; y del acta que contiene la audiencia pública de juicio oral, de fecha 10 de noviembre de 2020; y que, en consecuencia, se disponga el cese de la violación de sus derechos constitucionales.

 

2.             Alega la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y a la libertad individual.

 

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras).

 

5.             Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).

 

6.             La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

 

7.             De lo expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda (cfr. resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).

 

8.             Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

 

9.             En el caso de autos, se advierte que el demandante denuncia que sido detenido por los efectivos policiales, tomando conocimiento en dicha instancia de que se ha ordenado una orden de conducción compulsiva suscribiendo un acta de compromiso de comparecer al proceso, pese a que hasta dicho momento no se había celebrado la audiencia de juicio oral, considerando que el mandato de conducción compulsiva fue ejecutado erróneamente privándosele de su libertad por setenta y dos horas. Al respecto, se aprecia de fojas 25 el Acta de Detención, en el que se aprecia que el objeto de la detención era la conducción compulsiva a efectos de que se presente al proceso, sin embargo, tal detención ha cesado en el momento anterior a la interposición de la demanda de habeas corpus, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

10.         Por otro lado, cuestiona la afectación del debido proceso, al no haber sido notificado de los actos procesales del proceso penal, sin embargo, no ha señalado qué actos procesales no se le han notificado ni ha presentado documentación alguna a efectos de dar verosimilitud a sus argumentos. Por ende, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

 

Sobre el derecho de defensa

 

11.    La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros).

 

12.    Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

13.         En el caso de autos, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, por cuanto el defensor público no realizó una defensa diligente. Al respecto, a efectos de determinar la denunciada vulneración al derecho de defensa del favorecido, corresponde analizar el iter procesal desplegado en el proceso penal:

 

a)      De fojas 73 de autos se tiene el auto de enjuiciamiento, contenido en la Resolución, de fecha 4 de octubre de 2018, en el que se señala en el punto tercero que Téngase como abogado defensor del acusado S1 PNP NUÑEZ CAHUAZA Dith Roy; al defensor de oficio de este despacho judicial, Dr. José Martín Bonilla.

 

b)      De fojas 76 de autos, se tiene el Acta de Audiencia de pública de juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2020, acto en el que se acredita como parte procesal presente la defensa técnica del acusado, abogado César Augusto Campos Pereyra, defensor de oficio del TSMPC, y se resuelve por unanimidad declarar reo ausente al acusado.

 

c)      De fojas 80 se tiene el Acta de Audiencia de Juzgamiento oral y pública realizado el 10 de noviembre de 2020, acto en el que se encuentra presenta el acusado, don Dith Roy Nuñez Cahuaza, asistido con la defensa pública, Abogado Adolfo Paucar Nina. Asimismo, se aprecia lo siguiente:

 

Defensa del acusado.- Solicita un tiempo estimado para efectos de coordinar y llegar a un acuerdo con la Fiscalía Superior, ya que su patrocinado acepta la responsabilidad respecto al delito que se le está imputando, y poder acogerse a la terminación anticipada.

 

Acusado S1 PNP (r) Dith Roy Nuñez Cahuaza.- Alega que ha conversado con su defensa y desea someterse al mecanismo de la conclusión anticipada y así no recargar la labor procesal.

 

(…)

 

Fiscal Superior.- Señala que, se ha llegado a un acuerdo, en base a lo siguiente, el acusado ha reconocido que no se incorporó a su Unidad por más de ocho días, por tal motivo se siente responsable por el delito de deserción, tipificado en el art. 105 del CPMP, respecto a la pena, en la acusación escrita se solicitó tres años, siendo los márgenes de 2 a 5 años ya que se consideró como agravante que el lugar donde se cometió el hecho era en una zona de emergencia, sin embargo este hecho no está como una causal taxativa de una agravante, en tal sentido en este hecho no hay agravantes, la Fiscalía considera que existe una atenuante, en el hecho que el acusado carece de antecedentes penales. La Fiscalía acordó con la defensa técnica y el acusado, la pena de dos años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, sujeto a reglas de conducta (…)

Defensa del acusado.- Señala que está conforme y su defendido está de acuerdo

(…)

 

El director de debates señala que el Colegiado ha realizado un control de legalidad de la pena. Asimismo hace mención que el contenido será debidamente notificado a los domicilios procesales señalados en autos.

(…)

Acusado S1 PNP (r) Dith Roy NUÑEZ CAHUAZA: Se encuentra conforme.”

 

d)      De fojas 84 de autos se tiene la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, acto en el que se encontraba presente la defensa técnica del acusado, el abogado de oficio, abogado Adolfo Paucar Nina y el acusado, S1 PNP (r) Dith Roy Nuñez Cahuaza. Asimismo se aprecia de la sentencia, que existió un control probatorio y de proporcionalidad y resuelve: “APROBAR EL ACUERDO al que han arribado el procesado asesorado por su defensa técnica y el Fiscal Superior Militar Policial de Centro, en consecuencia; de conformidad al artículo 372° del Código Procesal Penal, aplicado de forma supletoria mediante el artículo XV del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial, FALLA: CONDENANDO al acusado S1 PNP (r) Dith Roy NUÑEZ CAHUAZA como autor del delito contra el servicio de seguridad en la modalidad de Deserción (…) imponiéndole DOS (02) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON EL CARÁCTER DE SUSPENDIDA POR EL PERIODO DE PRUEBA DE UN (01) AÑO (…)”

 

e)      De fojas 97 se tiene la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2020, mediante la que se declara consentida la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, al no haberse interpuesto recurso alguno contra ella.

 

f)       De fojas 26 se tiene el escrito presentado por el recurrente a efecto de que se le notifique la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020 y la resolución que la declara consentida. En este escrito el actor se encuentra representado por el letrado de su elección Doctor César Obeso Milla. 

 

g)      De fojas 22 se tiene la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2021, mediante el que se declara improcedente el recurso de nulidad presentado por la defensa técnica del procesado Dith Roy Nuñez Cahuaza contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, por haber operado la cosa juzgada dado el transcurso del tiempo. En este se señala expresamente que:

 

SEGUNDO: Que mediante resolución de fecha catorce de setiembre del dos mil veinte se resolvió declarar CONSENTIDA la sentencia de fecha once de noviembre del dos mil veinte: disponiendo la notificación con arreglo a Ley devolviéndose los actuados al Juzgado de origen para su ejecución, asimismo, dicho resolución fue notificada con fecha veintiocho de diciembre del dos mil veinte al Abogado defensor de Oficio que estuvo presente en la Audiencia de Juzgamiento.

 

14.         De la revisión de autos, se advierte que, al no haberse apersonado el recurrente al proceso penal, se le designó un abogado de oficio durante el proceso, abogado Dr. José Martín Bonilla y durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento fue asistido por el abogado de oficio Adolfo Páucar Nina. Asimismo, se aprecia que, durante el desarrollo del juicio oral, el recurrente no manifestó alguna objeción o reclamo respecto de la presencia del abogado de oficio, advirtiéndose todo lo contrario, ya que ante la pregunta de si estaba conforme con el acuerdo arribado entre el fiscal y su defensor de oficio ha respondido que se encontraba conforme.

 

15.         En tal sentido, de autos se verifica que el recurrente no solo ha tenido pleno conocimiento del abogado público que ejercía su defensa, sin realizar alguna objeción ante la judicatura, sino que además tuvo la oportunidad de cuestionar la sentencia condenatoria a través de un abogado de su elección, con los argumentos que hoy plantea en el presente proceso; sin embargo, encontrándose presente en el acto en que se emitió la decisión judicial que aprobó el acuerdo entre las partes no procedió en forma inmediata a nombrar a un letrado y, consecuentemente, a interponer el respectivo recurso de apelación, por lo que dejó consentir la decisión.

 

16.         Así las cosas, revisados los autos, no se acredita la afectación al derecho de defensa denunciado por el actor, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ