SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de don Tomás Llave Llayqui contra la resolución de fojas 500, de fecha 6 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2018, interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda2. Adujo que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, pues la historia clínica que lo acompaña no contiene todos los exámenes que acrediten las enfermedades profesionales que el actor alega padecer.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 20 de enero de 20223, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que respalda el certificado médico presentado por el demandante no cuenta con todos los exámenes suficientes para acreditar las enfermedades de las cuales adolecería.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis en primer estadio de evolución a consecuencia de las actividades desempeñadas en la actividad minera, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017, emitido por la Comisión Médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud4, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 68 % de menoscabo.
Sin embargo, de la revisión de la historia clínica que respaldaría dicho certificado médico5 se observa que no obran todas las pruebas auxiliares pertinentes. En efecto, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, no obra el informe radiológico, ni tampoco la prueba de caminata de seis minutos, ni los informes de resultados emitidos por el especialista en neumología, que constituyen exámenes médicos auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Además de ello, el examen de espirometría de fecha 31 de octubre de 20176 indica “espirometría normal”. De otro lado, en relación con la alegada enfermedad de hipoacusia, se advierte que en la historia clínica que en el examen de audiograma7 no se consigna ningún resultado, asimismo, no obra el examen de potenciales evocados auditivos, ni los respectivos informes médicos de resultados emitidos por un médico otorrinolaringólogo.
Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalada en el fundamento 5 supra, correspondería solicitar que el accionante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar su estado de salud; sin embargo, habiendo fallecido don Tomás Llave Llayqui el 16 de agosto de 2020 —conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 331 y sus documentos adjuntos—, dicho requerimiento es inviable. Siendo ello así, no pudiendo demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, se debe desestimar la demanda.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la cual resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sin perjuicio de ello, estimo necesario expresar los fundamentos de mi decisión:
En el presente caso, se presentó el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017, emitido por la Comisión Médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud, en el que se consigna que el señor Tomás Llave Llayqui padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 68 % de menoscabo.
No obstante, de la revisión de la historia clínica que respaldaría dicho certificado médico se advierte que no obran todas las pruebas auxiliares pertinentes. Respecto de la enfermedad de neumoconiosis, no obra el informe radiológico, ni tampoco la prueba de caminata de seis minutos, ni los informes de resultados emitidos por el especialista en neumología, que constituyen exámenes médicos auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Además de ello, el examen de espirometría de fecha 31 de octubre de 20176 indica “espirometría normal”. Por otro lado, en relación con la alegada enfermedad de hipoacusia, se advierte que en la historia clínica que en el examen de audiograma no se consigna ningún resultado, asimismo, no obran los respectivos informes médicos de resultados emitidos por un médico otorrinolaringólogo.
Si bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, corresponde solicitar que el señor Tomás Llave Llayqui se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar su estado de salud, este ha fallecido el 16 de agosto de 2020 —conforme se aprecia del escrito que obra a fojas 331 y sus documentos adjuntos—. Por tanto, dicho requerimiento es inviable.
En razón de ello, advirtiéndose que existe una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, corresponde desestimar la demanda, quedando expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
A fin de acreditar la enfermedad que padece adjuntó el certificado médico de fecha 19 de diciembre de 2017, emitido por la Comisión Médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 68 % de menoscabo.
También consta en autos que el recurrente adjuntó constancias de trabajo y declaraciones juradas emitidas por diversas empresas mineras. Laboró para la Empresa Minas de Arcata S.A. desde el 5 de agosto de 1978 hasta el 17 de agosto de 1997 como Operador de Equipo Wagner Diesel, para la Empresa Minera Reyna de los Ángeles EIRL desde el 1 de enero de 2000 hasta el 8 de febrero de 2002 como Maestro Operador de Scooptram Diesel Eléctrico, y para la Empresa GAR Contratistas Generales del Perú S.A.C desde el 1 de agosto de 2002 hasta la actualidad como Operador de Equipo Pesado. A lo que puede agregarse, teniendo en cuenta los cargos desempeñados y el periodo de tiempo laborado (más de 40 años), que el recurrente estuvo expuesto a condiciones laborales de alta toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual contribuyó a la adquisición de una enfermedad profesional debido a la exposición directa a agentes tóxicos y al ruido constante generado por las maquinarias y hornos utilizados en dichas labores.
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este colegiado analice la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (66 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA/TC).
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE