Sala Primera. Sentencia 626/2024

EXP. N.° 03370-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

ALDO RAÚL GUTIÉRREZ BARRETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Raúl Gutiérrez Barreto contra la resolución de foja 239, de fecha 10 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de julio de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra los jueces supremos de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pretendiendo la nulidad del auto calificatorio de fecha 22 de abril de 2019, Casación Laboral 27601-2017 La Libertad2, que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra la sentencia de vista emitida por la Resolución 8, de fecha 6 de octubre de 20173, la cual confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida en el proceso laboral sobre reposición y otro que el actor instauró contra la empresa de Transporte Línea SA4.

El recurrente alega que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la dignidad. Sostiene, básicamente, que con fecha 31 de julio de 2014, no se le permitió seguir laborando, pues verbalmente se le manifestó que no se renovaría el contrato de trabajo a plazo fijo. A su solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo verificó que su exempleadora lo despidió por vencimiento de contrato de trabajo a plazo fijo, conforme al Acta de Verificación de Despido Arbitrario. Que procedió a interponer demanda de reposición y el pago de daños y perjuicios por haber sido objeto de un despido incausado, pero que fue declarada infundada en primera instancia y confirmada mediante sentencia de vista. Interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente, por considerar que no ha descrito de manera clara y precisa la supuesta infracción normativa y que tampoco ha demostrado la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada.

Señala que su exempleadora durante todo su récord laboral incumplió lo prescrito por los artículos 63 y 72 del TUO del Decreto Legislativo 728, incurriendo en desnaturalización de la contratación laboral por simulación y fraude a la ley, en aplicación de lo establecido en el inciso d) del artículo 77 de la citada norma y del principio de primacía de la realidad.

Sostiene que la sentencia de vista no se ajusta al mérito de lo probado y actuado, que fue expedida vulnerando su derecho constitucional al debido proceso, por lo que se incurrió en las infracciones normativas procesales y materiales denunciadas en su recurso de casación, por ende, la sala cuestionada debió declarar fundado el recurso de casación y casar la recurrida, y actuando en sede de instancia revocar la sentencia de primera y segunda instancia que declaró infundada su demanda.

Agrega que en su demanda de amparo concurren copulativamente los cuatro elementos prescritos por el precedente vinculante recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 9, de fecha 4 de marzo de 20225 ‒corregida con Resolución 10, de fecha 26 de abril de 20226‒, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran conforme a ley, que los argumentos expuestos por el demandante solo demuestran que no se encuentra de acuerdo con lo resuelto en la vía ordinaria, pretendiendo revertirlo, lo que no corresponde al juez constitucional, debido a que el proceso ordinario se siguió bajo los cánones de un debido proceso.

El Noveno Juzgado Civil de Trujillo del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 11, de fecha 30 de junio de 20228, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante está pretendiendo utilizar inadecuadamente el amparo, a efectos de que se actúe como una instancia revisora de su recurso de casación y de todo el proceso ordinario, y lograr un pronunciamiento favorable en sede constitucional, lo que no es permitido. Asimismo, precisa que se verifica que la resolución cuestionada ha sido emitida en un procedimiento regular donde se han respetado los derechos constitucionales del demandante.

A su turno, la Tercera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 15, de fecha 10 de enero de 20239, confirmó la apelada, por estimar que el amparista no desarrolla acápite alguno que advierta una incorrecta valoración del thema decidendum y que no establece argumentos para refutar que su invocación no versa sobre cuestiones fácticas, sino jurídicas, lo que denota una clara intención revisora del criterio expresado por los jueces ordinarios en la causa laboral, lo que es contrario a la naturaleza y fines del amparo contra resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

  1. La recurrente solicita que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 22 de abril de 2019, Casación Laboral 27601-2017 La Libertad, que declaró improcedente su recurso de casación formulado contra la sentencia de vista emitida por la Resolución 8, de fecha 6 de octubre de 2017, la cual confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida en el proceso laboral sobre reposición y otro que el actor instauró contra la empresa de Transporte Línea SA. En rigor, los cuestionamientos del demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

  3. En el presente caso, como se refirió previamente, el recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso de Casación Laboral 27601-2017 La Libertad, de fecha 22 de abril de 2019, que declaró improcedente el medio impugnatorio que lo motivó en el proceso laboral sobre reposición y otro que el actor instauró contra la empresa de Transporte Línea SA.

  4. Del análisis del auto calificatorio del recurso de casación materia de cuestionamiento se advierte, según lo señalado en su fundamento sexto, que las causales invocadas por el recurrente fueron:

  1. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

  2. Infracción normativa del artículo 63 e inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

  3. Incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  1. Calificando cada una de las causales citadas, los jueces demandados las declararon improcedentes bajo los siguientes argumentos: con relación a la causal i) se precisó que el impugnante no ha descrito de manera clara y precisa la supuesta infracción normativa, tampoco ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada, pues sustenta su causal bajo aspectos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso, incumpliendo así, con los requisitos de procedencia contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (fundamento sétimo); respecto a la causal ii), se señaló que el recurrente no ha demostrado de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión emitida por la Sala Laboral, puesto que pretende, a través de sus argumentos, que la Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportadas en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, incumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (fundamento octavo); y finalmente, en relación con la causal iii) se señaló que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 34 de la Ley 29497, más aún si las sentencias que sustentan la causal no tienen la calidad de precedente vinculante, conforme al artículo 40 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que no ha descrito con claridad ni precisión la causal, requisito de procedencia contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, además que contraviene el artículo 34 de la misma ley (fundamento noveno).

  2. En esa línea de análisis, este órgano colegiado aprecia que el auto calificatorio del recurso de casación, cuya nulidad se pretende, cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión de declarar improcedente dicho medio impugnatorio, habiéndose pronunciado sobre cada una de las infracciones normativas invocadas, y el mero hecho de que el demandante disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean aparentes, incongruentes, insuficientes o se incurra en vicios de motivación interna o externa. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que lo que busca es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas laborales, así como la calificación jurídica y la valoración de los hechos y de la prueba relacionados con el despido del actor, efectuados en el proceso subyacente, asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

  3. Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 96↩︎

  2. Foja 91↩︎

  3. Foja 82↩︎

  4. Expediente 03984-2014-0-1601-JR-LA-03↩︎

  5. Foja 177↩︎

  6. Foja 194↩︎

  7. Foja 188↩︎

  8. Foja 200↩︎

  9. Foja 239↩︎