Pleno. Sentencia 268/2024
EXP. N.° 03370-2022-PA/TC
AREQUIPA
EL PARAÍSO DE LA SUERTE SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por El Paraíso de la Suerte S.A.C. contra la Resolución de fojas 242, de fecha 31 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de agosto de 2021, El Paraíso de la Suerte S.A.C. interpone demanda de amparo (foja 27) contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), el Viceministerio de Comercio Exterior y Turismo y el director general de Juegos de Casino y Tragamonedas del Mincetur. Solicita que se ordene a las autoridades demandadas la no aprobación de resoluciones de clausura, cierre y otra cualquier disposición que amenace a futuro su funcionamiento y, a su vez, que se ordene a las demandadas el respeto irrestricto y el sometimiento a la Ley N.° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, y a su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR, concordado con la Ley 27796, modificada por la Ley 29829, que regula las actividades de las salas de casino y juegos de tragamonedas. Manifiesta que, debido al contexto político en el país, y a la postura marxista-leninista-mariateguista que ostenta el presidente de la república don Pedro Castillo, existe una gran amenaza de que se disponga nuevamente el cierre de las empresas dedicadas a los juegos de casino y tragamonedas. Asimismo, refiere que el contexto latinoamericano, en especial los países de Bolivia, Nicaragua y Ecuador, permite concluir que los países de la referida tendencia política han vulnerado derechos fundamentales de las empresas que se dedican a ese rubro. Denuncia la amenaza de vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libre contratación, al trabajo, a la libertad de empresa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

La parte demandada no contesta la demanda, pese a que mediante Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 2022 (foja 127), se dispuso su notificación en la su casilla electrónica institucional 114472, conforme se aprecia del cargo de entrega de cédulas de notificación del 5 de octubre de 2021 (foja 128).

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 2021 (foja 129), declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que no se evidencia la existencia de una amenaza cierta e inminente, por lo que no se cumple con lo exigido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00393-2011-PA/TC. Asimismo, considera que lo pretendido vulnera el principio de corrección funcional, en tanto desvirtuaría las funciones que la Constitución asigna al Poder Ejecutivo, referida a la función de reglamentación de leyes y emisión de decretos supremos.

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 31 de mayo de 2022 (foja 242), confirma la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En términos generales, la parte demandante, invocando la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la libre contratación, al trabajo, a la libertad de empresa y a la tutela jurisdiccional efectiva, solicita que se ordene a las autoridades demandadas la no aprobación de resoluciones de clausura, cierre y otra cualquier disposición que amenace a futuro su funcionamiento y, a su vez, que se les ordene el respeto irrestricto y el sometimiento a la Ley 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y a su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR, concordado con la Ley 27796, modificada por la Ley 29829, que regula las actividades de las salas de casino y juegos de tragamonedas.

Análisis del caso

  1. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que esta debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

  2. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización; esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

  3. En el caso de autos, la recurrente alega que debido a la postura marxista-leninista-mariateguista que ostentaba el expresidente de la República, don José Pedro Castillo Terrones, existía una gran amenaza de que se disponga nuevamente el cierre de las empresas dedicadas a los juegos de casino y tragamonedas, lo que vulneraría sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, a la libre contratación, a la libertad de empresa, entre otros.

  4. A fin de acreditar la amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales alegados, la demandante ha presentado los siguientes documentos: i) la Resolución Directoral N.° 2245-2011-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 15 de agosto de 2011, a través de la cual se inscribe a la empresa demandante en el Registro de importadores de máquinas tragamonedas y memorias de solo lectura (foja 8); ii) la Resolución Directoral N.° 1127-2017-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 12 de abril de 2017, mediante la cual inscribe a la empresa demandante en el Registro de Importadores de máquinas tragamonedas y memorias de solo lectura (foja 10); iii) la Resolución Directoral N.° 1469-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual se acumulan los Expedientes 1326736 y 1326737-2020-MINCETUR, y se modifica la Resolución Directoral N.° 2232-2016-MINCETUR/VMT/DGJCMT, facultando a la empresa la explotación de cincuenta (50) máquinas tragamonedas y ciento veintisiete (127) memorias de solo lectura (foja 12); iv) la Relación de máquinas tragamonedas autorizadas a la empresa recurrente por la sala de juegos “El Paraíso de la Suerte” y relación de memorias de solo lectura autorizadas a su representada (foja 15); v) el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2021, celebrado entre la demandante y doña Gaby Cidelsa Vela Lazo (foja 20); vi) la Resolución de Gerencia N.° 0664-2012-MDJLBYR-GAJ, de fecha 12 de junio de 2012, que otorga licencia de funcionamiento a la empresa recurrente para el giro de tragamonedas (foja 24); vii) la licencia de funcionamiento del local de tragamonedas de la demandante (foja 25); y viii) noticias de diversos medios periodísticos referidos al cierre de casinos y tragamonedas en Venezuela, Ecuador, Bolivia, Puerto Rico, Uruguay y en la ciudad de Valencia, en España (foja 141 al 154).

  5. Al respecto, de autos se desprende que la "amenaza" que sustentaría la pretensión de la recurrente no cumple los requisitos antes mencionados, porque no puede ser calificada como cierta e inminente. En efecto, la accionante interpone demanda de amparo contra tres autoridades del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, pero no expone la existencia material de algún hecho o acto administrativo que acredite que existe por parte del ministerio demandado la intención de cerrar los establecimientos de casinos y máquinas tragamonedas, como alude insistentemente en su demanda, pues, conforme se aprecia del material probatorio detallado supra, todos los actos administrativos presentados permiten el funcionamiento de su empresa en el rubro de casinos y tragamonedas, sin injerencia estatal.

  6. Tampoco se aprecia de autos, instrumental o actuado que genere verosimilitud de la existencia de una amenaza cierta e inminente contra sus derechos fundamentales alegados, pues la sola noticia de cierre de casinos y tragamonedas en Venezuela, Ecuador, Bolivia, Puerto Rico, Uruguay y en la ciudad de Valencia, en España, más allá de una línea gubernamental adoptada en los citados países, no demuestra, en forma alguna, que esta sea asumida por el gobierno peruano o por los funcionarios emplazados.

  7. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA