Sala Segunda. Sentencia 1542/2024
EXP. N.° 03369-2023-PHC/TC
CUSCO
MARLENY PORTUGAL VILLANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny Portugal Villano contra la resolución de fecha 26 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2023, doña Marleny Portugal Villano interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Sandra Paola Núñez Ruiz, en su condición de secretaria del Juzgado Civil, sede Urubamba, de la Corte Superior de Justicia de Cusco; don Juan Carlos Jara Miranda, en su condición de responsable de la Gerencia de Administración del Juzgado Civil de Urubamba; y don Gustavo Retamozo Cárdenas, en calidad de jefe de archivo de la citada corte. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa.

Doña Marleny Portugal Villano solicita que se le permita el acceso al Expediente Civil 00082-2012-0-1015-JM-CI-01, así como a su abogado.

La recurrente refiere que es nieta de don Claudio Portugal Ortiz de Orúe, parte demandante en el juicio civil del Expediente 00082-2012-0-1015-JM-CI-01, y que venía intercediendo en favor de aquel a título de parte procesal. Añade que el citado proceso se ha resquebrajado desde el fallecimiento de su abuelo, razón por la cual se ha acercado hasta en cuatro oportunidades a fin de hacer la revisión del expediente; sin embargo, en cada una de ellas no se le permitió la lectura de dicho expediente, con razones incoherentes como estar fuera del horario de atención, no estar legitimada para el acceso al expediente, ya que no es suficiente el apersonamiento, todo lo cual viola el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Señala que el citado proceso lo inició junto con su abuelo hace más de diez años y que se encuentra en etapa de ejecución; que aprovechando sus escasos recursos económicos y la situación de salud muy avanzada de su fallecido abuelo, los demandados han creado nuevas figuras jurídicas para evadir la ejecución de la sentencia que estimó la demanda, pues han elaborado documentos privados fraudulentos, lo que ha denunciado ante la Fiscalía.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Urubamba, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2023, admite a trámite la demanda3.

Doña Sandra Paola Núñez Ruiz, especialista judicial del Juzgado Civil de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco se apersona al proceso y contesta la demanda4. Expresa que desconoce los hechos manifestados por la demandante, teniendo en cuenta que en las fechas señaladas no se entrevistó con ella, lo cual puede verificarse con las cámaras de seguridad del Juzgado. Asimismo, se debe tener presente que la lectura de los procesos judiciales se realiza en la sala de lectura del archivo modular, y que el encargado del archivo modular es quien custodia dichos expedientes y autoriza o no la lectura, por lo que lo referido respecto a que se denegó la lectura del expediente no es cierto. Agrega que la demanda se encuentra sin medios probatorios y que la recurrente no es parte del proceso civil cuyo acceso de expediente requiere.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda5. Señala que en el supuesto negado de que se viniera impidiendo la lectura del proceso civil del que la demandante alega forma parte, este hecho en sí mismo no determina la restricción al derecho a la libertad personal de aquella, pues cuestión distinta es que el pronunciamiento judicial que cuestiona imponga una medida que coarte la libertad individual, lo cual no acontece en el caso de autos.

Con fecha 26 de junio de 2023, la demandante amplía su demanda6 contra don Benito León Loayza Acurio. Mediante Resolución 57, de fecha 5 de julio de 2023, se dispone que se esté a lo resuelto en la Resolución 4, de fecha 26 de junio de 2023, por la que se pone los autos en despacho del juez para fines de resolver el habeas corpus presentado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Urubamba, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 7 de julio de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que evidentemente lo que pretende cuestionar la demandante es el acceso al proceso como parte del ejercicio del derecho a la defensa, lo que no puede ser considerado como una afectación a la libertad individual de tránsito, puesto que no se advierte que la demandante haya sufrido una detención ilegal o haya sido privada de su libertad personal o de locomoción, por lo que no se aprecia que los hechos se refieran al derecho invocado. Lo que se advierte es que la demandante sostiene que se le debe considerar como parte en el proceso y que, por ello, se le debe brindar acceso al expediente por haber sido representante del demandante; sin embargo, al haber fallecido este, se le ha requerido que presente la sucesión intestada con la que acredite ser heredera del demandante, dado que al haber fallecido el demandante ha fenecido el poder que le otorgó y, por lo tanto, no estima que la demandante sea parte en el proceso, lo que se advierte del descargo realizado por la secretaria demandada y la copia de los actuados judiciales. En otras palabras, los hechos de la demanda se refieren a determinar si la demandante mantiene la condición de representante en el proceso civil luego de que el demandante del proceso civil, quien le otorgó poder para representarlo, ha fallecido, en consecuencia, los hechos no aluden a un derecho fundamental protegido por el proceso de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Asimismo, señala que la demandante, de considerar arbitraria la conducta de los servidores judiciales demandados, puede apersonarse al órgano de control ODECMA, para que este, de ser el caso, sancione y corrija la conducta de los demandados; empero, estos hechos no pueden ser ventilados en el fuero constitucional, menos aún a través del proceso de habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le permita a doña Marleny Portugal Villano el acceso al Expediente Civil 00082-2012-0-1015-JM-CI-01, así como a su abogado. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  3. En el presente caso, conforme se advierte de la demanda se alega afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa. No obstante, de los hechos narrados en la demanda se desprende que esta consistiría en no tener acceso al Expediente Civil 00082-2012-0-1015-JM-CI-01, que versa sobre restitución de inmueble y vencimiento de contrato de arrendamiento.

  4. No teniendo dichos hechos ni la pretensión relación con el contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 545 del expediente, Tomo II.↩︎

  2. F. 3 del expediente, Tomo I.↩︎

  3. F. 16 del expediente, Tomo I.↩︎

  4. F. 32 del expediente, Tomo I.↩︎

  5. F. 453 del expediente, Tomo II.↩︎

  6. F. 465 del expediente, Tomo II.↩︎

  7. F. 468 del expediente, Tomo II.↩︎

  8. F. 480 del expediente, Tomo II.↩︎