EXP. N.o
03368-2022-PHC/TC
PASCO
LUIS ABELARDO CASTILLO
TAPIA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Jerónimo Villogas Baylón, abogado de don Luis
Abelardo Castillo Tapia, contra la resolución de foja 232, de fecha 11 de julio
de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Pasco que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2022, don
Jerónimo Villogas Baylón interpone demanda de habeas corpus (f. 115) a favor de don Luis Abelardo Castillo Tapia y la
dirige contra los exintegrantes de la Sala Mixta - Sala Penal de Apelaciones de
Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Balvín
Olivera, Mapelli Palomino y Ayala Espinoza; y contra
los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros
Vargas y Chávez Mella. Solicita que se disponga la nulidad de: i) la sentencia
de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 28), en el extremo que condenó al
favorecido a siete años y seis meses de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito de falsificación de documento público; ii) la ejecutoria
suprema de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 2), en el extremo que declaró no
haber nulidad en la sentencia de primera instancia que condenó al favorecido
(Expediente 146-2009-2901-JR-PE-02 / RN 2348-2018 Pasco); iii) se ordene se
emita nueva resolución; y iv) se deje sin efecto la orden de inmediata
ubicación y captura del favorecido. Alega la violación al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal,
principio de legalidad y a la libertad individual.
Señala que los jueces demandados han aplicado
indebidamente la modificatoria incorporada al inciso 1 del artículo 45 del
Código Penal, el 19 de agosto de 2013, mediante el artículo 1 de la Ley 30076;
así como también la circunstancia agravante incorporada en el artículo 46,
inciso 2, literal h del Código Penal, modificado por la Ley 30076, que no se
encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del hecho materia de
imputación, esto es, en febrero del año 2009.
Refiere que, para fundamentar y determinar la pena,
consideraron como gravedad de los hechos la función que desempeña el favorecido
como asistente de una Fiscalía Provincial Penal, que
significa el oficio, profesión o función que ocupaba en la sociedad, así como
el abuso de su cargo, al señalar que defraudaron la confianza pública
depositada.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria
de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante Resolución 1, de fecha 28 de
abril de 2022 (f. 130), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda
sea declarada improcedente (f. 151). Refiere que no se evidencia dónde radica
la vulneración al debido proceso sobre la no aplicación de la ley vigente, pues
se advierte que en el recurso de nulidad cuestionado se motivó respecto a la
aplicación de la norma pertinente, concluyendo que el agravio alegado no se
presentó en este extremo, por el contrario, se realizó el análisis
correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en
las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas;
premisas fácticas que fueron expuestas en los mencionados fallos.
Mediante Resolución 6, de fecha 14 de junio de 2022
(f. 174), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central
de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró improcedente la demanda por
considerar que lo que pretende el recurrente es que el juez constitucional
efectúe la valoración de la proporcionalidad de la pena privativa de la
libertad impuesta al favorecido, más allá del argumento que se excedieron al
aplicar la pena según los artículos vigentes a la fecha de los hechos y no con
el error de aplicar normas legales no vigentes; análisis que no corresponde a
la vía constitucional.
A su turno, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria
de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la sentencia apelada por
considerar que los cuestionamientos planteados han merecido respuesta por el órgano
jurisdiccional supremo en el mismo proceso penal dentro de sus funciones
jurisdiccionales con los criterios e independencia que la Constitución y la ley
le delega, y que no es pasible de revisión a través de un proceso
constitucional. Además, que de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida
en el Expediente 01468-2018-PHC, que invoca el recurrente, se desprende que el
órgano jurisdiccional que incurrió en la vulneración del principio de legalidad
fue el de segunda instancia, por lo que fue declarada nula la sentencia de
vista en el extremo de la pena para emitirse un nuevo pronunciamiento;
situación distinta que se presenta en el caso de autos, pues la invocación a
normas no vigentes en la fecha de los hechos fue por parte de la Sala Superior,
actuando en primera instancia, y que fue corregida por la Corte Suprema de
Justicia de la República en el Recurso de Nulidad 2348-2018 Pasco.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 6
de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a Luis Abelardo Castillo Tapia
a siete años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de falsificación de documento público; la nulidad de la ejecutoria
suprema de fecha 29 de octubre de 2019, en el extremo que declaró no haber
nulidad en la sentencia de primera instancia que condenó al favorecido
(Expediente 146-2009-2901-JR-PE-02 / RN 2348-2018 Pasco); se ordene se emita
nueva resolución; y, se deje sin efecto la orden de inmediata ubicación y
captura del favorecido.
2.
Se
alega la violación al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, vulneración del principio de
irretroactividad de la ley penal, principio de legalidad y a la libertad
individual.
Análisis
del caso
3.
Conforme al
principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal
d) de la Constitución Política del Perú, “Nadie será procesado ni condenado por
acto u omisión que al momento de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con
pena no prevista en la ley”.
4.
El principio
de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho
subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio
constitucional, informa y limita los márgenes de actuaciones de los que dispone
el Poder Legislativo, al momento de determinar cuáles son las conductas
prohibidas; así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión
de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un
proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en
una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica.
5.
Del
contenido de la demanda se desprende que el recurrente cuestiona que: i) los los jueces emplazados han aplicado indebidamente la
modificatoria incorporada al inciso 1 del artículo 45 del Código Penal, el 19
de agosto de 2013, mediante el artículo 1 de la Ley 30076; y que ii) han
aplicado la circunstancia agravante incorporada en el artículo 46, inciso 2,
literal h, del Código Penal, modificado por la Ley 30076. Asimismo, sostiene
que estas normas no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del
hecho materia de imputación, esto es, en febrero del año 2009.
6.
En primer
término, esta Sala del Tribunal Constitucional debe precisar que de la
sentencia expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la
Corte Superior de Justicia de Pasco (f. 28), por la que se determinó la
responsabilidad penal del favorecido en la comisión del delito de falsificación
de documentos y otros, aprecia que en fecha 30 de marzo de 2009 se dictó auto
de apertura de instrucción en su contra en la vía ordinaria por los delitos de
falsificación de documentos y cohecho pasivo propio en agravio del Estado,
situación que implica que los delitos materia de juzgamiento fueron realizados
con anterioridad a la fecha del auto de apertura de instrucción y que según la
misma sentencia los hechos se realizaron en febrero de 2009.
7.
En segundo
término, se debe hacer mención que mediante la Ley 30076, publicada en el
diario oficial El Peruano el 19 de
agosto de 2013, se realizó la modificatoria al artículo 45 del Código Penal,
agregando en el inciso 1 que el juez, al momento de fundamentar y determinar la
pena, tiene en cuenta: “las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o
el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o
función que ocupe en la sociedad”; así como, con la misma Ley 30076, se
modificó el artículo 46 del mencionado código y se establecieron las
circunstancias de atenuación y agravación, y que en el inciso 2 del artículo
46, se constituyeron circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas
específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos de
hecho punible. En el caso de autos, se cuestiona la aplicación de la agravante
prevista inciso 2, literal h del citado artículo 46: “Realizar la conducta
punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder,
oficio, profesión o función”.
8.
Luego de lo
precedentemente expuesto, se procederá a analizar la normatividad empleada en
la resolución de primer grado (f. 28), cuya nulidad se solicita. Respecto a
ello, se tiene que a fojas 83 de autos, la Sala Superior demanda señaló que:
h) Determinación judicial de la pena
La individualización o determinación de la pena es un
acto netamente jurisdiccional y siempre conforme con los criterios contenidos
en los artículos 45° y 46° del Código Penal. La vigencia del principio de
culpabilidad impide que la pena en cuanto a su naturaleza y medida – pueda ser
establecido sólo a criterios preventivos, sean estos de tipo especial o general
(positiva o negativa).
(…)
Resumidos estos principios, en cuanto a la pena
básica, ha de considerarse que el delito de falsificación material de documento
público, previsto en el artículo 427 primer párrafo del Código Penal, prevé un
rango punitivo de no menor de dos ni mayor de diez años, entonces, sigue la
determinación de la pena concreta, conforme con los artículos 45°, 45°-A y 46°
del Código Penal. El Ministerio Público solicitó imponer a los acusados Sánchez
Pinto y Castillo Tapia, diez años de pena privativa de la libertad por este
ilícito penal, entonces, estando a los hechos probados y las circunstancias
personales de los acusados, esta Sala considera que, según a lo previsto en el
artículo 45°, se verifican circunstancias de abuso, del cargo, posición
económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no se advierte
carencia de cultura, costumbres, carencias sociales o intereses de la víctima,
que puedan fundamentar atenuantes o agravantes específicas, pues a los acusado
son abogados y servidores públicos.
9.
De lo
anteriormente transcrito, se advierte que los jueces demandados, integrantes de
la Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de
Pasco, impusieron al favorecido una pena por debajo de lo solicitado por el
Ministerio Público; y se hace una descripción parcial de la modificatoria
realizada al artículo 45, inciso 1 del Código Penal, mediante la Ley 30076;
pero no se hace mención al artículo 46, inciso 2, literal h del mencionado
código.
10.
Finalmente,
de la revisión de la ejecutoria suprema (f. 2) cuestionada en la presente
demanda de habeas corpus, se tiene
que la Sala Suprema cumplió con dar respuesta de manera motivada al agravio del
favorecido respecto de que: “(…) f) la Sala Penal Superior aplicó el artículo 45-A del
Código Penal, norma no vigente cuando sucedieron los hechos, por lo que al
determinar la pena se incurrió en violación de la retroactividad benigna de la
norma sustantiva.”, cuando a
fojas 20 de autos señaló:
4.13 No es amparable el cuestionamiento a la determinación
de la pena, que se fijó teniendo en cuenta el marco punitivo previsto para el
delito contra la fe pública-falsificación de documento público, sancionado con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, por lo que,
si bien el Colegiado Superior invocó el artículo 45A del Código Penal, tal
enunciado no invalida la sanción impuesta, porque la fijada se encuentra dentro
de los márgenes establecidos en el artículo 427 del Código Penal.
La pena concreta consideró la
magnitud del injusto penal y para imponerla se tuvieron en cuenta las
condiciones personales de los imputados Marlon Esteban Sánchez Pinto y Luis
Abelardo Castillo Tapia, quienes no registraron antecedentes penales, ambos
tienen instrucción secundaria completa, pero al considerar la connotación de la
gravedad de los hechos, por la función desempeñada –asistentes de la Fiscalía
Provincial Penal–, defraudaron la confianza pública depositada en ellos, tanto
más si de por medio existió beneficio ilícito de carácter económico.
11.
Al respecto,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los demandados integrantes de
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, han
dado respuesta al agravio postulado por la defensa del favorecido, el mismo que
se cuestiona hoy en sede constitucional, por lo que no aprecia una afectación
al derecho invocado, con relación a la vulneración del principio de
irretroactividad de la ley penal, principio de legalidad por la errónea
aplicación del Código Penal en contra del favorecido.
12.
No obstante,
cabe recordar además lo precisado en la sentencia recaída en el Expediente
00943-2019-PHC/TC:
(…) fijar la
determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello,
el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las
circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere
debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir
a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis
y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la
valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta
argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se
encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente
motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran
existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello
implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para
motivar sus sentencias.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ