EXP. N.o 03368-2022-PHC/TC

PASCO

LUIS ABELARDO CASTILLO TAPIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

                                                                                                           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Villogas Baylón, abogado de don Luis Abelardo Castillo Tapia, contra la resolución de foja 232, de fecha 11 de julio de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2022, don Jerónimo Villogas Baylón interpone demanda de habeas corpus (f. 115) a favor de don Luis Abelardo Castillo Tapia y la dirige contra los exintegrantes de la Sala Mixta - Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Balvín Olivera, Mapelli Palomino y Ayala Espinoza; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Solicita que se disponga la nulidad de: i) la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 28), en el extremo que condenó al favorecido a siete años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de falsificación de documento público; ii) la ejecutoria suprema de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 2), en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia que condenó al favorecido (Expediente 146-2009-2901-JR-PE-02 / RN 2348-2018 Pasco); iii) se ordene se emita nueva resolución; y iv) se deje sin efecto la orden de inmediata ubicación y captura del favorecido. Alega la violación al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal, principio de legalidad y a la libertad individual.

 

Señala que los jueces demandados han aplicado indebidamente la modificatoria incorporada al inciso 1 del artículo 45 del Código Penal, el 19 de agosto de 2013, mediante el artículo 1 de la Ley 30076; así como también la circunstancia agravante incorporada en el artículo 46, inciso 2, literal h del Código Penal, modificado por la Ley 30076, que no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación, esto es, en febrero del año 2009.

 

Refiere que, para fundamentar y determinar la pena, consideraron como gravedad de los hechos la función que desempeña el favorecido como asistente de una Fiscalía Provincial Penal, que significa el oficio, profesión o función que ocupaba en la sociedad, así como el abuso de su cargo, al señalar que defraudaron la confianza pública depositada.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante Resolución 1, de fecha 28 de abril de 2022 (f. 130), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 151). Refiere que no se evidencia dónde radica la vulneración al debido proceso sobre la no aplicación de la ley vigente, pues se advierte que en el recurso de nulidad cuestionado se motivó respecto a la aplicación de la norma pertinente, concluyendo que el agravio alegado no se presentó en este extremo, por el contrario, se realizó el análisis correspondiente, con criterios razonables y objetivos, con corrección lógica en las premisas establecidas y coherencia narrativa en las razones expuestas; premisas fácticas que fueron expuestas en los mencionados fallos.

 

Mediante Resolución 6, de fecha 14 de junio de 2022 (f. 174), el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el recurrente es que el juez constitucional efectúe la valoración de la proporcionalidad de la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido, más allá del argumento que se excedieron al aplicar la pena según los artículos vigentes a la fecha de los hechos y no con el error de aplicar normas legales no vigentes; análisis que no corresponde a la vía constitucional.

 

A su turno, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la sentencia apelada por considerar que los cuestionamientos planteados han merecido respuesta por el órgano jurisdiccional supremo en el mismo proceso penal dentro de sus funciones jurisdiccionales con los criterios e independencia que la Constitución y la ley le delega, y que no es pasible de revisión a través de un proceso constitucional. Además, que de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 01468-2018-PHC, que invoca el recurrente, se desprende que el órgano jurisdiccional que incurrió en la vulneración del principio de legalidad fue el de segunda instancia, por lo que fue declarada nula la sentencia de vista en el extremo de la pena para emitirse un nuevo pronunciamiento; situación distinta que se presenta en el caso de autos, pues la invocación a normas no vigentes en la fecha de los hechos fue por parte de la Sala Superior, actuando en primera instancia, y que fue corregida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad 2348-2018 Pasco.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a Luis Abelardo Castillo Tapia a siete años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de falsificación de documento público; la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 29 de octubre de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia que condenó al favorecido (Expediente 146-2009-2901-JR-PE-02 / RN 2348-2018 Pasco); se ordene se emita nueva resolución; y, se deje sin efecto la orden de inmediata ubicación y captura del favorecido.

 

2.             Se alega la violación al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal, principio de legalidad y a la libertad individual.

 

Análisis del caso

 

3.             Conforme al principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política del Perú, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al momento de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

4.             El principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuaciones de los que dispone el Poder Legislativo, al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas; así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

5.             Del contenido de la demanda se desprende que el recurrente cuestiona que: i) los los jueces emplazados han aplicado indebidamente la modificatoria incorporada al inciso 1 del artículo 45 del Código Penal, el 19 de agosto de 2013, mediante el artículo 1 de la Ley 30076; y que ii) han aplicado la circunstancia agravante incorporada en el artículo 46, inciso 2, literal h, del Código Penal, modificado por la Ley 30076. Asimismo, sostiene que estas normas no se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación, esto es, en febrero del año 2009.

 

6.             En primer término, esta Sala del Tribunal Constitucional debe precisar que de la sentencia expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco (f. 28), por la que se determinó la responsabilidad penal del favorecido en la comisión del delito de falsificación de documentos y otros, aprecia que en fecha 30 de marzo de 2009 se dictó auto de apertura de instrucción en su contra en la vía ordinaria por los delitos de falsificación de documentos y cohecho pasivo propio en agravio del Estado, situación que implica que los delitos materia de juzgamiento fueron realizados con anterioridad a la fecha del auto de apertura de instrucción y que según la misma sentencia los hechos se realizaron en febrero de 2009.

 

7.             En segundo término, se debe hacer mención que mediante la Ley 30076, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de agosto de 2013, se realizó la modificatoria al artículo 45 del Código Penal, agregando en el inciso 1 que el juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: “las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad”; así como, con la misma Ley 30076, se modificó el artículo 46 del mencionado código y se establecieron las circunstancias de atenuación y agravación, y que en el inciso 2 del artículo 46, se constituyeron circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos de hecho punible. En el caso de autos, se cuestiona la aplicación de la agravante prevista inciso 2, literal h del citado artículo 46: “Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función”.

 

8.             Luego de lo precedentemente expuesto, se procederá a analizar la normatividad empleada en la resolución de primer grado (f. 28), cuya nulidad se solicita. Respecto a ello, se tiene que a fojas 83 de autos, la Sala Superior demanda señaló que:

 

h) Determinación judicial de la pena

 

La individualización o determinación de la pena es un acto netamente jurisdiccional y siempre conforme con los criterios contenidos en los artículos 45° y 46° del Código Penal. La vigencia del principio de culpabilidad impide que la pena en cuanto a su naturaleza y medida – pueda ser establecido sólo a criterios preventivos, sean estos de tipo especial o general (positiva o negativa).

(…)

Resumidos estos principios, en cuanto a la pena básica, ha de considerarse que el delito de falsificación material de documento público, previsto en el artículo 427 primer párrafo del Código Penal, prevé un rango punitivo de no menor de dos ni mayor de diez años, entonces, sigue la determinación de la pena concreta, conforme con los artículos 45°, 45°-A y 46° del Código Penal. El Ministerio Público solicitó imponer a los acusados Sánchez Pinto y Castillo Tapia, diez años de pena privativa de la libertad por este ilícito penal, entonces, estando a los hechos probados y las circunstancias personales de los acusados, esta Sala considera que, según a lo previsto en el artículo 45°, se verifican circunstancias de abuso, del cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no se advierte carencia de cultura, costumbres, carencias sociales o intereses de la víctima, que puedan fundamentar atenuantes o agravantes específicas, pues a los acusado son abogados y servidores públicos.

 

9.             De lo anteriormente transcrito, se advierte que los jueces demandados, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco, impusieron al favorecido una pena por debajo de lo solicitado por el Ministerio Público; y se hace una descripción parcial de la modificatoria realizada al artículo 45, inciso 1 del Código Penal, mediante la Ley 30076; pero no se hace mención al artículo 46, inciso 2, literal h del mencionado código.

 

10.         Finalmente, de la revisión de la ejecutoria suprema (f. 2) cuestionada en la presente demanda de habeas corpus, se tiene que la Sala Suprema cumplió con dar respuesta de manera motivada al agravio del favorecido respecto de que: “(…) f) la Sala Penal Superior aplicó el artículo 45-A del Código Penal, norma no vigente cuando sucedieron los hechos, por lo que al determinar la pena se incurrió en violación de la retroactividad benigna de la norma sustantiva.”, cuando a fojas 20 de autos señaló: 

 

4.13 No es amparable el cuestionamiento a la determinación de la pena, que se fijó teniendo en cuenta el marco punitivo previsto para el delito contra la fe pública-falsificación de documento público, sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, por lo que, si bien el Colegiado Superior invocó el artículo 45A del Código Penal, tal enunciado no invalida la sanción impuesta, porque la fijada se encuentra dentro de los márgenes establecidos en el artículo 427 del Código Penal.

La pena concreta consideró la magnitud del injusto penal y para imponerla se tuvieron en cuenta las condiciones personales de los imputados Marlon Esteban Sánchez Pinto y Luis Abelardo Castillo Tapia, quienes no registraron antecedentes penales, ambos tienen instrucción secundaria completa, pero al considerar la connotación de la gravedad de los hechos, por la función desempeñada –asistentes de la Fiscalía Provincial Penal–, defraudaron la confianza pública depositada en ellos, tanto más si de por medio existió beneficio ilícito de carácter económico.

 

11.          Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que los demandados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, han dado respuesta al agravio postulado por la defensa del favorecido, el mismo que se cuestiona hoy en sede constitucional, por lo que no aprecia una afectación al derecho invocado, con relación a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal, principio de legalidad por la errónea aplicación del Código Penal en contra del favorecido.

 

12.          No obstante, cabe recordar además lo precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC/TC:

 

(…) fijar la determinación de la pena es una atribución del juez penal. Para realizar ello, el juez penal debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo lleven a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Este Tribunal considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena, y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                       

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ