LIMA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días
del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco
Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el
presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a
favor de la sentencia, con fundamento de voto. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular que también se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Samuel Villaverde Sotelo, procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contra la resolución de fojas 105, de fecha 15 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 20 de noviembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República [cfr. fojas 42], solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 55), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no se aprecia irregularidad alguna en lo resuelto en sede ordinaria, y sí más bien una simple discrepancia del demandante con el criterio asumido por los jueces demandados.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 3, del 15 de junio de 2021 (f. 105), confirma la apelada, principalmente por estimar que los jueces demandados cumplieron razonablemente con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, y que el recurrente lo que busca es el reexamen de lo decidido en sede ordinaria.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta frente a un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya
se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el
presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 20 de noviembre de
2018 y fue rechazado liminarmente el 7 de diciembre
de 2018, por el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima. Luego, con resolución de fecha 15 de junio de 2021, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En
ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se
encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no
existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO
ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de
tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final
(aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que,
en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1,
de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 55), decidió rechazar liminarmente
la demanda de amparo; y la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 15 de junio de 2021 (f. 105),
absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional
conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los
citados artículos 6 y la primera disposición complementaria final del Código,
corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido
respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto
singular pues discrepo parcialmente del fallo adoptado, conforme paso a
precisar a continuación.
En tal sentido,
discrepo en parte de la fundamentación contenida en el proyecto. Al respecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial.
Esto es así, con
base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente
las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria
final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable
en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf