Sala Primera. Sentencia 754/2024


EXP. 03367-2023-PA/TC

TUMBES

VICTOR ERNESTO SIRLOPU LAINES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Leovigildo Criollo Rojas contra la resolución de foja 269, de fecha 19 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Jefatura de la Oficina de control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial, alegando la violación del derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la Resolución 20, de fecha 20 de enero de 2021, emitida en la Investigación Preliminar 00645-2015-PIURA, iniciada en su contra, y en la que se propuso su destitución y se dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Pide que se ordene su reposición en el cargo de auxiliar judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura que venía desempeñando. Agrega que, en la tramitación del proceso de investigación, no existe prueba fehaciente que acredite que su persona haya incurrido en la presunta irregularidad de cobro imputada en el trámite del Expediente1620-2015 (proceso de amparo), por lo que niega haber incurrido en la falta grave que se le imputa1.

El Tercer juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 9, de fecha 27 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, y señaló que la resolución administrativa que se cuestiona ha sido emitida respetando sus derechos constitucionales, por cuanto el actor ha contado con los medios y recursos para ejercer su derecho de defensa, muestra de ello, es la solicitud de fecha 17 de junio de 2016 que presentó el actor para que se declare la prescripción de la acción administrativa. Finaliza sosteniendo que se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, durante todo proceso administrativo, pues si bien se impuso una medida cautelar de suspensión, esta se ha dado luego de seguirse un riguroso proceso en el cual se han tomado las declaraciones tanto de la denunciante como del ahora demandante y de un testigo, a efectos de probar la verosimilitud de los testimonios brindados por las partes3.

El a quo, mediante Resolución 15, de fecha 9 de junio de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de la magistrada de la OCMA se encuentra debidamente motivada, habiéndose sustentado fáctica y jurídicamente, y además se trata de una decisión que observa los principios de proporcionalidad y razonabilidad4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada que declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante toda vez que la medida cautelar de suspensión provisional del actor, ha sido emitida por haber cometido una falta muy grave, cuya sanción se encuentra justificada en suficientes elementos de juicio y que resulta razonable y proporcional a la falta objeto de la investigación disciplinaria5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente interpuso demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución 20, de fecha 20 de enero de 2021, dictada en la Investigación Preliminar 00645-2015-PIURA, que concluyó proponiendo la destitución del actor y disponiendo en su contra la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. El actor pide que se ordene su reposición en el cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda); y regulada actualmente en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución 20, de fecha 20 de enero de 20216, dictada en la Investigación Preliminar 00645-2015-PIURA iniciada en su contra, así como que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como auxiliar judicial del Poder Judicial. Esto es, se trata de una controversia relacionada a un trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, que fue separado provisionalmente en virtud de una medida cautelar dictada al interior de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra y seguido por la OCMA, por haber incurrido en una falta grave durante el ejercicio de sus funciones como servidor. Cabe tener presente que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, en el presente caso no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2021.

  7. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 104↩︎

  2. Foja 167↩︎

  3. Foja 190↩︎

  4. Foja 229↩︎

  5. Foja 269↩︎

  6. Foja 89↩︎