Sala Segunda. Sentencia 1628/2024
EXP. N.º 03366-2024-PA/TC
LIMA
BERNARDO ÑAUPA HUALLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Ñaupa Hualla contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES 

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2022, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A.2, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda3 manifestando que el actor no ha acreditado contar con una póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a la fecha de su contingencia y que la entidad hospitalaria que emitió el certificado médico presentado carece de competencia para emitir un pronunciamiento que indique el padecimiento de enfermedades profesionales.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, mediante Resolución 9, de fecha 15 de mayo de 20234, declaró infundada la excepción deducida por la entidad demandada e improcedente la demanda, por estimar que existe incertidumbre respecto al real estado de salud del demandante y que dicha pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, como el proceso laboral, más aún cuando el demandante manifestó su negativa a someterse a una nueva evaluación médica.

La Sala superior confirmó la apelada, por considerar que se solicitó al recurrente se someta a una nueva evaluación médica; sin embargo, el actor requirió que se prescinda de la misma. Por tal motivo, en aplicación de la Regla Sustancial 4 del precedente vinculante contenido en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, declaró improcedente la demanda y dejó a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones de este Tribunal

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, a fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece y acceder a la pensión que solicita, el recurrente presentó el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, de fecha 24 de abril de 20075, que le diagnosticó neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global. Asimismo, presentó el certificado de evaluación médica de incapacidad, de fecha 4 de mayo de 20116, expedido por la CMCI del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa que le diagnosticó silicosis II estadio e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70% de menoscabo global.

  2. Dichos certificados médicos se encuentran sustentados en las copias fedateadas de las historias clínicas presentados mediante Oficio N.º 0518-2022-GRA/GRS-GR-HG-OEI-D, de fecha 30 de setiembre de 20227, suscrito por el director del Hospital III Goyeneche, y Oficio N.º 59-2023-GRA/GRS/HR-HRHD/DG, de fecha 10 de enero de 20238, suscrito por el director general del Hospital Regional Honorio Delgado.

  3. La parte demandada ha formulado diversas observaciones referentes a que los Hospitales que diagnosticaron la enfermedad profesional del actor carecen de competencia toda vez que estarían limitados al pronunciamiento únicamente sobre accidentes y enfermedades comunes. Respecto a estos cuestionamientos, en los fundamentos 23 al 27 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señalaron, con carácter de precedente, que no es razonable pretender que el asegurado indague previamente si la comisión médica tiene autorización, por cuanto los asegurados acuden a un centro de salud público con el convencimiento de que se les emitirá un informe médico que será válido para acreditar su estado de salud. En ese orden de ideas, la regla sustancial 1 del citado precedente, señaló que están dotados de fe pública y tiene plena validez probatoria respecto de su estado de salud del actor, los documentos públicos, lo cual ocurre en el presente caso.

  4. Asimismo, se advierte que la parte emplazada presentó excepción de falta de legitimidad para obrar, sosteniendo que no forma parte de la relación jurídica procesal pues la enfermedad profesional habría sido adquirida cuando el demandante se encontraba en una nueva relación laboral con cobertura distinta al SCTR. Al respecto, conforme se advierte, las labores que realizó el recurrente en sus dos últimos años fue como vigilante en centros de labores que tienen naturaleza diferente, siendo que las labores de riesgo (mina) fueron durante la cobertura que tenía con la aseguradora Rímac.

  5. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades.

  6. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA. Asimismo, las Reglas Sustanciales 1 y 2 del precedente vinculante 01301-2023-PA/TC precisaron que no solo comprende a los trabajadores que hayan realizado labores en estas áreas, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  7. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha explicado, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (fundamento 11), que es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que, para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, a excepción de aquellos que realizan labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado (Regla Sustancial 3 del precedente Paucará Sotomayor).

  8. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

    1. Certificado de trabajo9 en el que se indica que el actor laboró en la empresa Minera del Hill S.A., como perforista, desde el 01 de setiembre de 1982 hasta el 18 de abril de 1984.

    2. Certificado de trabajo emitido por la empresa Compañía Ingeniería y Negocios S.A.10, en el que se consigna que el demandante trabajó como operador de camión y Scoop, desde el 18 de abril de 1984 hasta el 16 junio de 1990.

    3. Certificado de trabajo emitido por Administración de Empresas S.A.11, en el que se consigna que el demandante trabajó como operador de Equipo – Interior Mina – Unidad Minera Raura, desde el 22 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 y desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 6 de julio de 1995.

    4. Certificado de trabajo emitido por la empresa Minas Arirahua S.A.12, en el que se precisa que el actor laboró como operador de equipo pesado a cargo de la contrata L.M. Servicios y Suministros E.I.R.L., desde el 27 de octubre de 1995 hasta el 16 de febrero de 1996.

    5. Certificado de trabajo emitido por E.E. Minera Edisa S.R.L.13, en el que se precisa que el actor laboró en la Unidad Minera de Antapite en la Ocupación de Perforista, desde el 01 de setiembre del 2000 hasta el 30 de abril de 2005.

    6. Boletas de pago14 de los meses junio 2004, octubre 2004 y abril 2005 emitidas por la empresa Edisa S.R. LTDA – Contratista de Minas.

  9. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en interior de mina. Cabe mencionar que, en relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha indicado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan dichas actividades, como ocurre en el presente caso. Por tanto, queda acreditado el nexo de causalidad.

  10. Con relación al nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas por el actor, este se encuentra acreditado por las labores desempeñadas de conformidad con lo expuesto en el fundamento 14 supra, al haber laborado como perforista y operador de maquinaria durante un período prolongado.

  11. Así, en el presente caso, conforme a lo precisado supra, se advierte que el demandante realizó labores o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo que generan lesión auditiva (Cfr. Expedientes 1375-208-PA/TC, 2723-2009-PA/TC, 2870-2009-PA/TC, 2877-2009-PA/TC, 3767-2009-PA/TC). En efecto, queda acreditado que el actor, al haberse desempeñado como perforista, operador de camión Scoop y operador de equipo pesado, por más de diecisiete años, estuvo expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso, de manera que se verifica la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.

  12. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 24 de abril de 2007 fecha del primer certificado médico.

  13. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 24 de abril de 2007 (fecha de la emisión del primer certificado que se le diagnostica invalidez permanente parcial – 60%), reajustando lo referente al incremento del menoscabo desde el 04 de mayo de 2011 (fecha del segundo certificado médico que diagnostica invalidez permanente total – 70%), con las pensiones devengadas correspondientes.

  14. En relación con los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  15. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de abril de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

  1. Efectivamente, el demandante requiere que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Cabe recordar que, en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha indicado que son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  2. Coincido con la ponencia en mayoría en que, al haberse acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia, corresponde a la emplazada otorgarle al demandante la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro.

  3. Sin embargo, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares

  1. El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

  1. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

  2. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

  1. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

  2. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?

  3. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

  4. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

  1. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  1. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

  2. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

  3. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

  4. Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

  5. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

  6. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

  7. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

  8. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

  9. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

  10. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. Y se ORDENE a Rímac Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de abril de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 191.↩︎

  2. Fojas 29.↩︎

  3. Fojas 77.↩︎

  4. Fojas 163.↩︎

  5. Fojas 11.↩︎

  6. Fojas 21.↩︎

  7. Fojas 99.↩︎

  8. Fojas 119↩︎

  9. Fojas 3.↩︎

  10. Fojas 4.↩︎

  11. Fojas 5.↩︎

  12. Fojas 6.↩︎

  13. Fojas 7.↩︎

  14. Fojas 8-10.↩︎