Sala Segunda. Sentencia 661/2024
EXP. N.° 03366-2023-PA/TC
PIURA
EDWARD ALEXIS PACHERRE SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Alexis Pacherre Santos contra la resolución de fecha 6 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2020[2], el recurrente promueve el presente amparo en contra del juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado – Civil de Piura, a fin de que cesen los actos lesivos contra su persona, respetándose los principios de proporcionalidad y razonabilidad; se actúe conforme a ley y se cumpla el apercibimiento requerido en contra de la empresa Los Portales S.A., por no haber cumplido con presentar lo solicitado en el tiempo de ley, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero[3]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso e igualdad ante la ley.
En líneas generales, alega que hace dos años inició el proceso subyacente contra la empresa Los Portales S.A., con la finalidad de recuperar el dinero invertido por la compra de un bien inmueble, lo cual aún no logra. Agrega que, a pesar de que se declaró rebelde a la entonces demandada, el juez emplazado procedió a incorporar medios probatorios de oficio y que, cuando se le requirió a la referida empresa que presente documentación adicional, esta no cumplió con presentarla dentro del plazo de ley, sino extemporáneamente. Aduce que todo ello es contrario a derecho, porque el juez emplazado hace demasiadas concesiones a la citada empresa, poniendo en peligro el resultado favorable del proceso hacia su persona.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[4]. Refiere que de autos se advierte que el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró infundada su demanda; que, sin embargo, luego solicitó el desistimiento del proceso, de la pretensión y del acto de apelación, por lo que se declaró fundado el desistimiento del acto procesal de apelación, de manera que a la fecha el proceso se encuentra en archivo definitivo.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 24 de noviembre de 2022[5], declaró infundada la demanda, tras advertir que el demandante no ha demostrado que el acto o resolución judicial que cuestiona se encuentre firme. A pesar de ello, actualmente el proceso está archivado definitivamente debido al desistimiento del demandante, por lo que es evidente que dejó consentir la resolución que dijo lo afecta, no acreditándose la vulneración de derecho alguno.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 6 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante no ha cumplido con
precisar cuál es la resolución que considera vulneratoria
de los derechos alegados; sin embargo, de la revisión del expediente
acompañado, que contiene el proceso subyacente, se evidencia que ni las
Resoluciones 10[6], 11[7] y
12[8],
de fechas 26 de abril y 4 de diciembre de 2019, ni la Resolución 13, de fecha
27 de julio de 2020[9], todas emitidas antes de
interponerse la presente demanda, contienen el referido apercibimiento contra
la empresa Los Portales S.A., cuyo cumplimiento pretende el demandante.
2.
A
pesar de ello, cabe señalar que el demandante alega, además, que en el proceso
subyacente el juez emplazado hace demasiadas concesiones a la citada empresa,
poniendo en peligro el resultado favorable del proceso hacia su persona. Sin
embargo, de la sentencia emitida por el juzgado emplazado con fecha 9 de julio
de 2021[10], es
decir, luego de interponerse la presente demanda, se advierte que la demanda sobre
obligación de dar suma de dinero fue declarada infundada y que, luego de
concedérsele el recurso de apelación[11],
el demandante solicitó el desistimiento del proceso y de la apelación, lo cual
le fue concedido por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, a través de la Resolución 19, de fecha 1 de marzo de 2022[12].
3.
Siendo
ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el caso de
autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia por haberse producido la sustracción de la materia del ámbito
jurisdiccional, por lo que resulta de aplicación supletoria el artículo 321,
inciso 1), del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
1. En efecto, si bien se advierte que luego de interponerse la presente demanda de amparo, se configuro un estado de sustracción de materia al haberse desistido el recurrente tanto de continuar con el proceso que venía cuestionando así como de promover recurso de apelación, lo cual incluso le fue concedido por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Resolución 19, de fecha 1 de marzo de 2022, considero impertinente haber invocado como aplicable al caso de autos la previsión contenida en el artículo 321, inciso 1), del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil;
2. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional la aplicación subsidiaria de las normas procesales ordinarias no es una opción a la que se pueda recurrir a cada momento. Establece al respecto el citado dispositivo:
(…) Los códigos procesales afines a la
materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen
a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia
de otros criterios (resaltado nuestro).
3.
Como
resulta claro de la glosada norma, la aplicación subsidiaria de los códigos
procesales a fines como el Código Procesal Civil solo es pertinente si se busca
coadyuvar a los procesos constitucionales, más no así cuando en el Código de la
materia se cuenta con criterios o pautas para la resolución del caso, lo que en
efecto se corrobora si se interpreta a contrario sensu, lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
4.
En
las circunstancias descritas y desde mi punto de vista debe abandonarse la
errónea y en algunos casos forzada práctica de invocar normas de otros Códigos,
cuando esta se hace manifiestamente inoficiosa, tanto más cuando nuestra
normativa procesal constitucional es suficientemente precisa frente a
situaciones como las que refleja la presente controversia.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 160.
[2] Fojas 2.
[3] Expediente 00108-2018-0-2001-JP-CI-02.
[4] Fojas 70.
[5] Fojas 120.
[6] Fojas 128 del
cuaderno acompañado.
[7] Fojas 135 del
cuaderno acompañado.
[8] Fojas 154 del
cuaderno acompañado.
[9] Fojas 158 del
cuaderno acompañado.
[10] Fojas 193 del
cuaderno acompañado.
[11] Fojas 213 del
cuaderno acompañado.
[12] Fojas 219 del
cuaderno acompañado.