EXP. N.° 03364-2021-PA/TC

LA LIBERTAD

ALBERTO RAMIRO CRUZADO

ALIAGA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto, con fundamento de voto que se agrega. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Ramiro Cruzado Aliaga contra la resolución de fojas 231, de fecha 16 de junio de 2021, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE                             

 

1.      Con fecha 5 de noviembre de 2019, don Alberto Ramiro Cruzado Aliaga interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (f. 82), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 304-2019-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de julio de 2019, que dispuso arbitrariamente la reubicación del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria del distrito y provincia de Trujillo (La Libertad) y del suscrito, en su calidad de juez titular de dicho juzgado, hacia el distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo (La Libertad), para desempeñarse como juez titular permanente del Juzgado de Investigación Preparatoria del Centro Integrado del Sistema de Administración de Justicia (Cisaj). Asimismo, solicita que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas fictas denegatorias de su recurso de reconsideración y apelación; y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos, ordenándose al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que emita una resolución administrativa restituyendo al Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria y a su persona a su juzgado de origen.

 

Refiere haber sido nombrado en el mes de febrero del 2008 como juez titular de la provincia de Picota del Distrito Judicial de San Martín, plaza a la que voluntariamente se sometió, y que, por motivos de salud, fue trasladado en el mes de diciembre del 2010 como juez titular en el Séptimo Juzgado del distrito de Trujillo, hasta el 31 de julio de 2019. Señala que mediante la Resolución Administrativa 304-2019-CE-PJ se dispuso abruptamente su reubicación, a partir del 1 de agosto de 2019, en el distrito de El Porvenir, inconsultamente, decisión que, estima, carece de toda justificación. Denuncia que se han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, a la dignidad humana, a la buena reputación, a la vida, a la salud y a la inamovilidad de los jueces, y la prohibición de su traslado sin su consentimiento.

 

2.      El Noveno Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 24 de diciembre de 2019 (f. 108), declara improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la demanda), fundamentalmente por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, debido a que el demandante hace mención a la necesidad de la valoración, previa actuación, de medios de prueba respecto a la reubicación de los juzgados de investigación.

 

3.      La Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2021 (f. 231), confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, sino que, además, sus pretensiones son susceptibles de ser atendidas en la vía ordinaria, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.         En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de noviembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 24 de diciembre de 2019, por el Noveno Juzgado Civil de Trujillo. Luego, con Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2021, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.         Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.      En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.      No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.      Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Noveno Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 1, de fecha 24 de diciembre de 2019 (f. 108), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 9, de fecha 16 de junio de 2021 (f. 231), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículo 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo parcialmente del fallo adoptado, conforme paso a precisar a continuación.

 

Efectivamente, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de la resolución, en tanto ordena la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, a la vez considero que corresponde asimismo declarar la nulidad de todo lo actuado, tal como lo viene haciendo este órgano colegiado en casos similares.

 

Este colegiado viene resolviendo ello con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Con base en lo antes indicado, mi voto es el sentido de declarar NULO lo actuado y ordenar la ADMISIÓN A TRÁMITE de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf