Sala Segunda. Sentencia 213/2024

 

EXP. 03360-2023-PA/TC

SANTA

BETSI MARGARET POZO CUSMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betsi Margaret Pozo Cusma contra la resolución de fojas 238, de fecha 26 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo contra el rector y el Consejo Universitario de la Universidad del Santa, con el objeto de que la demandada proceda a incluirla en la relación de docentes para el proceso de nombramiento, a fin de que pueda ser evaluada y se le adjudique una plaza como docente nombrada. En otras palabras, solicita, en su calidad de docente contratada, que se la integre en la relación de 91 docentes consignados en la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, a efectos de poder obtener su nombramiento. Manifiesta que con fecha 3 de diciembre de 2021 se emitió la Resolución 726-2021-CU-R-UNS, mediante la cual se convoca a un proceso de adjudicación de plazas para el nombramiento excepcional de docentes contratados en plazas vacantes ordinarias de profesor auxiliar a tiempo completo de la Universidad Nacional del Santa, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos. Alega que se ha cometido un acto arbitrario al excluirla de dicha relación de 91 docentes considerados para el proceso de nombramiento, pues ingresó mediante concurso público, al igual que los 91 docentes incluidos en la referida relación, además de reunir las mismas condiciones académicas y profesionales que exige la Ley 31349, por lo que a su entender se estaría vulnerando su derecho a la igualdad y no discriminación[1].

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 2022, admite a trámite la demanda[2].

El apoderado judicial de la Universidad del Santa contesta la demanda. Refiere que por disposición legal contenida en la Ley 31349 se autoriza el nombramiento de los docentes contratados de las universidades públicas cuyo proceso de nombramiento excepcional haya caducado el 31 de diciembre de 2021, resultando a la fecha imposible que se pueda atender el petitorio de la demandante. Aduce que la Universidad tenía la obligación de determinar la relación de docentes contratados informando de ello al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre de 2021. Agrega que otro requisito exigido en dicho proceso era que los docentes tenían que estar registrados en el Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos de sector público (AIRHSP), relación en la que no se encontraba la accionante, y que por esta razón no fue posible incluirla en la relación de 91 docentes incluidos en el anexo de la Resolución 726-2021-CU-R-UNS[3].

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 8, de fecha 14 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia, por lo que ya no es posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que el plazo para que la actora pueda ser incluida en la relación de docentes para el proceso de nombramiento ha vencido en exceso, y que, por tanto, la presunta afectación resultaría irreparable[4].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.             La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que en su calidad de docente del Minedu se ordene incluirla en la relación de docentes para el proceso de nombramiento y que, como consecuencia de ello, se la integre en la relación de docentes nombrados según Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.             El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3.             En el caso materia de autos, el objeto de la demanda es que se ordene incluir a la recurrente en la relación de docentes para el proceso de nombramiento y que, como consecuencia de ello, se la integre en la relación de docentes nombrados según Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021. Sin embargo, se advierte que lo dispuesto por la Ley 31349, esto es el nombramiento de docentes contratados de universidades públicas, solo se podía ejecutar hasta el 31 de diciembre del 2021 ya que su aplicación se dio en concordancia con la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.

 

4.             En otras palabras, en el supuesto de que se hubiera vulnerado el derecho de la demandante, no habría forma de repararlo modificando la relación de docentes contratados, pues resulta un imposible jurídico al haberse superado el plazo dispuesto en la ley.

 

5.             Siendo ello así, en la misma línea de lo señalado por las resoluciones de primera[5] y segunda instancia[6], este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 70.

[2] Fojas 94.

[3] Fojas 110.

[4] Fojas 178.

[5] Fojas 178

[6] Fojas 238