SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Marleny Ramos Quispe, abogada de don Arturo Jorge Chávez Vega, contra la sentencia de fojas 1471, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad. Asimismo, sostiene que no se ha demostrado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de setiembre de 20201, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al haberse rehusado el actor a pasar por un nuevo examen médico, no hay certeza de las enfermedades de las cuales adolecería.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claro que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
El Tribunal Constitucional, siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha precisado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”2.
En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión, sino, además, a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.
A contrario sensu, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud3.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral4.
En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir a las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez, adjuntó el Certificado Médico 216, de fecha 31 de octubre de 20145, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica, la cual le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
Es así que, para mayor corroboración, se advierte en autos las copias de las historias clínicas legalizadas por el fedatario titular del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza. La primera corresponde al Certificado Médico n.° 216, de fecha 31 de octubre de 2014, a la cual se anexa el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 2 de octubre de 2014 suscrito por la comisión médica evaluadora6, el examen auxiliar de audiometría de fecha 2 de octubre de 2014, debidamente firmado por el médico otorrinolaringólogo7, el informe del otorrinolaringólogo de fecha 8 de abril de 20158 y el acta de sesión ordinaria de fecha 29 de octubre de 2014, donde consta la emisión del certificado médico (número de orden 18)9, que diagnostican 64 % de menoscabo global. La segunda copia legalizada corresponde al Certificado Médico n.° 274, de fecha 17 de noviembre de 2015, a la cual se adjunta el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 1 de agosto de 2015 suscrito por la comisión médica evaluadora10, el examen auxiliar de audiometría de fecha 1 de agosto de 2015 debidamente firmado por el médico otorrinolaringólogo11 y el acta de sesión ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2015, donde consta la emisión del certificado médico (número de orden 22), que diagnostican 65 % de menoscabo global.
Con lo expuesto líneas arriba y teniendo en cuenta que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico es irreversible y progresiva, se corrobora que la enfermedad que padece el actor se ha incrementado con el paso del tiempo.
La parte demandada ha formulado diversas observaciones12, entre las cuales menciona que el certificado médico no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad y que este ha sido ha sido emitido por un centro médico que no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.
Al respecto, el certificado médico fue emitido por una entidad pública, el Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, que presentó las historias clínicas debidamente sustentadas con sus exámenes auxiliares y suscritas por la comisión médica evaluadora. Por tanto, en aplicación de las Reglas Sustanciales 1 y 2, fijadas en la Sentencia 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila), en la que, con carácter de precedente vinculante, se establece que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública, es claro que priman los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y de EsSalud, que tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.
Ahora bien, respecto a la autorización de las comisiones médicas calificadoras de incapacidad, no es razonable pretender que el asegurado indague previamente respecto a si los profesionales médicos forman parte de una comisión médica autorizada.
En autos se advierte que el demandante sí se realizó dos audiometrías debidamente suscritas por médico otorrinolaringólogo13. En consecuencia, se cumple la Regla 6 del precedente vinculante sentado en la Sentencia 01301-2023-PA/TC (caso Paucará Sotomayor), según la cual se requiere dos audiometrías para acreditar la hipoacusia.
En lo referido a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece el actor, cabe precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha establecido que esta enfermedad puede ser de origen común o de origen profesional. Para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad. En otras palabras, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Por ello, el recurrente ha presentado la siguiente documentación a fin de acreditar de que por causa de las labores realizadas padece dicha enfermedad:
Constancia de trabajo14 emitida por el jefe de Administración de Personal Unidad Cuajone – Southern Peru Copper Corporation, mediante la cual se deja constancia de que el actor trabajó desde el 22 de noviembre de 1979 en el Departamento de Soldadura, Superintendencia de Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento, de la Unidad de Cuajone.
Declaración jurada del empleador15, quien manifiesta que el recurrente laboró en Southern Peru Copper Corporation desde el 22 de setiembre de 1976 hasta 14 de julio de 2016 (fecha de la emisión del documento), desempeñando los siguientes cargos:
Del 22 de noviembre de 1976 al 24 de noviembre de 1979, en el cargo de ayudante I, en Gerencia Mina, Superintendencia Mecánica, Departamento Soldadura & Herrería en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Del 26 de noviembre de 1979 al 7 de agosto de 1983, en el cargo de soldador III, en Gerencia Mecánica. Superintendencia Mecánica Taller Central, Departamento Soldadura & Herrería en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Del 8 de agosto de 1983 al 23 de agosto de 1987, en el cargo de soldador II, en Gerencia Mina, Superintendencia Mecánica, Departamento Soldadura & Herrería en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Del 24 de agosto de 1987 al 9 de agosto de 1995, en el cargo de soldador I, en Gerencia Mina, Superintendencia Mecánica, Departamento Soldadura & Herrería en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Del 10 de agosto de 1995 al 26 de noviembre de 1997, en el cargo de soldador I, en Gerencia de Mantenimiento Mecánico, Superintendencia Mecánica Mina y Departamento Soldadura & Herrería en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Del 27 de noviembre de 1997 al 19 de febrero de 2001, en el cargo de mecánico 1.ª, en Gerencia de Mantenimiento Mecánico, Superintendencia Mecánica Mina y Departamento Soldadura & Herrería en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Del 20 de febrero de 2001 al 14 de diciembre de 2008, en el cargo de mecánico de 1.ª, en Gerencia de Mantenimiento, Superintendencia Mantenimiento Mina y Departamento de Soldadura, en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
Del 15 de diciembre de 2008 al 14 de julio de 2016, en el cargo de mecánico soldador 1.ª, en Gerencia de Mantenimiento, Superintendencia Mantenimiento Mina y Departamento de Soldadura, en Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
De un análisis conjunto de los medios probatorios detallados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta las áreas de trabajo, las funciones que desempeñó y el periodo de tiempo laborado (38 años aproximadamente).
Además de ello, se debe tener en consideración que el demandante es una persona de la tercera edad, puesto que a la fecha tiene 71 años. Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con la doctrina vinculante establecida en la Sentencia 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
De esta manera, en relación con la Regla Sustancial 5 prevista en el precedente vinculante dictado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC ( caso Osores Dávila), la pensión se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por el demandante, esto es, desde el 31 de octubre de 2014; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
En lo concerniente a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
En lo que respecta al pago de los costos, corresponde efectuar dicho abono de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
ORDENAR a PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 31 de octubre de 2014, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia.
DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 1351.↩︎
↩︎STC 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fundamento 74.
↩︎STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4.
↩︎STC 01008-2004-AA/TC, fundamento 7.
Fojas 5.↩︎
Foja 782.↩︎
Foja 770.↩︎
Foja 217.↩︎
Foja 778.↩︎
Foja 786.↩︎
Foja 787.↩︎
Foja 272.↩︎
Fojas 770-787.↩︎
Fojas 4.↩︎
Fojas 214.↩︎