Sala Segunda. Sentencia 174/2024
EXP. N.° 03359-2023-PA/TC
SANTA
WIGBERTO BERNARDO
SIFUENTES JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wigberto Bernardo Sifuentes Jiménez contra la resolución de
fojas 115, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo
de su pensión de jubilación minera, otorgándole una pensión completa, de
conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, sin el tope establecido en el
Decreto de Urgencia 105-2001. Asimismo, solicita el pago de los devengados e
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de jubilación
minera otorgada al actor se ha calculado con los topes que estaban vigentes al
momento de la contingencia, por lo que esta ha sido otorgada conforme a ley.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de
marzo de 2023[1],
declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al
recurrente es correcta, por cuanto en el reglamento de la propia Ley 25009 se
han establecido los topes para las pensiones de jubilación minera.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de
jubilación minera, otorgándole una pensión completa, de conformidad con la Ley
25009 y su reglamento, sin el tope establecido en el Decreto de Urgencia
105-2001. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales
correspondientes.
Análisis de la controversia
2.
La
Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de
enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los
trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que
realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan
labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos
a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores
que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
3.
Así,
de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de jubilación
de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren
en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores
estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y hayan
acreditado el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de
los cuales 15 años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
Cabe
recordar que, en lo que se refiere al goce de una pensión de jubilación minera
completa sin topes, estos fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el
Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que
desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los
montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
5.
En
tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede
interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la
propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR; por lo tanto, no significa en
absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre exceptuada del tope establecido
por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se
refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo
mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
6.
Resulta
importante precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se
encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto Supremo
354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”,
que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería,
metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100% de la
remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión
establecido por el Decreto Ley 19990” (énfasis agregado).
7.
Por
su parte, el Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio de 2002,
(actualmente derogado por el numeral 6 de la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento
Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”,
publicado el 25 de noviembre de 2020), en su artículo 4 establece lo siguiente:
Artículo
4.-
Pensión máxima
La suma total que
por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a
que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que
otorga la Ley N.º 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión
vigente a esa fecha (subrayado agregado).
8.
En
el presente caso, consta de la Resolución 36906-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 7 de mayo de 2010[2], que la ONP le otorgó al
recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y
2 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, por la suma de S/ 857.36, a
partir del 1 de enero de 2009, incluido el incremento por cónyuge, pensión
máxima mensual vigente al momento de otorgarse el derecho. Asimismo, el
demandante ha adjuntado una boleta de pago correspondiente a mayo de 2022[3], en la que se consigna que
la ONP le abona una pensión ascendente a S/ 903.79.
9.
En
consecuencia, atendiendo a que la contingencia se produjo el 1 de enero de
2009, es decir, después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, de fecha
18 de diciembre de 1992, se concluye que el recurrente adquirió el derecho a
percibir su pensión sin que exceda el monto máximo de la pensión establecida en
el Decreto Ley 19990, regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en
concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 099-2002-EF.
10. Por consiguiente,
dado que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el
Sistema Nacional de Pensiones, según el Decreto de Urgencia 105-2001, no se
advierte la vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual corresponde
desestimar la presente demanda.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE