Sala Segunda. Sentencia 174/2024

EXP. N.° 03359-2023-PA/TC

SANTA

WIGBERTO BERNARDO SIFUENTES JIMÉNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wigberto Bernardo Sifuentes Jiménez contra la resolución de fojas 115, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, otorgándole una pensión completa, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, sin el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de jubilación minera otorgada al actor se ha calculado con los topes que estaban vigentes al momento de la contingencia, por lo que esta ha sido otorgada conforme a ley. 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de marzo de 2023[1], declaró infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al recurrente es correcta, por cuanto en el reglamento de la propia Ley 25009 se han establecido los topes para las pensiones de jubilación minera.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, otorgándole una pensión completa, de conformidad con la Ley 25009 y su reglamento, sin el tope establecido en el Decreto de Urgencia 105-2001. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

2.        La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional derivada de la actividad minera.

3.        Así, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y hayan acreditado el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

4.        Cabe recordar que, en lo que se refiere al goce de una pensión de jubilación minera completa sin topes, estos fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.        En tal sentido, el derecho a una pensión de jubilación minera completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR; por lo tanto, no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual vigente a la fecha de otorgarse el derecho.

6.        Resulta importante precisar que el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido en la actualidad por el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, que dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería, metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley 19990” (énfasis agregado).

7.        Por su parte, el Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio de 2002, (actualmente derogado por el numeral 6 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020), en su artículo 4 establece lo siguiente:

Artículo 4.- Pensión máxima

La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el artículo precedente y la bonificación por edad avanzada que otorga la Ley N.º 26769, no podrá exceder del monto máximo de pensión vigente a esa fecha (subrayado agregado).

8.        En el presente caso, consta de la Resolución 36906-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2010[2], que la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera bajo los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, por la suma de S/ 857.36, a partir del 1 de enero de 2009, incluido el incremento por cónyuge, pensión máxima mensual vigente al momento de otorgarse el derecho. Asimismo, el demandante ha adjuntado una boleta de pago correspondiente a mayo de 2022[3], en la que se consigna que la ONP le abona una pensión ascendente a S/ 903.79.

9.        En consecuencia, atendiendo a que la contingencia se produjo el 1 de enero de 2009, es decir, después de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, de fecha 18 de diciembre de 1992, se concluye que el recurrente adquirió el derecho a percibir su pensión sin que exceda el monto máximo de la pensión establecida en el Decreto Ley 19990, regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Supremo 099-2002-EF.

10.    Por consiguiente, dado que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, según el Decreto de Urgencia 105-2001, no se advierte la vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 90.

 

 

[2] Fojas 2.

[3] Fojas 7.