EXP. N.° 03356-2023-PA/TC

SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 18 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 17 de febrero de 2021[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 2020[3], notificada el 2 de diciembre de 2020[4], que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 18 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Lorenzo Garrido Bautista; en consecuencia, se le ordenó otorgar el pago de la bonificación Fonahpu[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 24 de febrero de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en el fondo pretende la recurrente es que el presente proceso constitucional se constituya en una tercera instancia revisora de lo resuelto en segunda instancia en otro proceso de amparo.

 

3.      Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de 18 de julio de 2023, confirmó la apelada por fundamento similar.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 17 de febrero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 24 de febrero de 2021 por el Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa. Posteriormente, con resolución de fecha 18 de julio de 2023, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 24 de febrero de 2021, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 18 de julio de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 111.

[2] Fojas 30.

[3] Fojas 21.

[4] Fojas 20.

[5] Expediente 02812-2019-0-2501-JR-CI-03.

[6] Fojas 51.