EXP. N.°
03356-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 18 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 17 de febrero de 2021[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 13 de noviembre de 2020[3], notificada el 2 de diciembre de 2020[4], que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 18 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Lorenzo Garrido Bautista; en consecuencia, se le ordenó otorgar el pago de la bonificación Fonahpu[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 24 de febrero de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en el fondo pretende la recurrente es que el presente proceso constitucional se constituya en una tercera instancia revisora de lo resuelto en segunda instancia en otro proceso de amparo.
3. Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de 18 de julio de 2023, confirmó la apelada por fundamento similar.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 17 de febrero de
2021 y que fue rechazado liminarmente el 24 de
febrero de 2021 por el Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa. Posteriormente, con resolución de fecha 18 de julio de 2023,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el Nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Quinto Juzgado
Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase
la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y
ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 24 de febrero
de 2021, expedida
por el Quinto Juzgado
Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 18 de julio de
2023,
emitida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH