Sala Primera. Sentencia 157/2024
EXP.
N.° 03356-2022-PA/TC
LA
LIBERTAD
ALEJANDRO
DOUGLAS MORI CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Douglas Mori Chávez contra la resolución de foja 165, de fecha 20 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de mayo de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de retiro renovable conforme al Decreto Ley 18081, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda y manifestó que el actor pasó a retiro cuando estaba en vigencia el Decreto Ley 19846, que establece que para acceder a una pensión de retiro se requiere un mínimo de 15 años de servicios, por lo que, al no cumplir con este requisito, al demandante no le corresponde la pensión solicitada.
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de noviembre de 2021, [1]declaró fundada la demanda por considerar que al recurrente le corresponde la pensión de retiro conforme al Decreto Ley 18081, por haber acreditado más de 8 años de servicios.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el accionante pasó a retiro cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley 19846, por lo que al reunir 8 años de servicios no le corresponde la pensión de retiro regulada en este cuerpo legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita que se le
otorgue pensión de retiro renovable conforme al Decreto Ley 18081, con el pago
de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. El 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley 19846, mediante el cual se unifica el régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado. Al respecto, en la Segunda Disposición Final del citado decreto ley, se señala lo siguiente:
Segunda. ‐ Derógase
o déjese en suspenso, en su caso, todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto Ley.
3. Por su parte, el artículo 3 del mencionado Decreto Ley 19846, refiere lo siguiente:
Artículo 3.‐ Para que el servidor
tenga derecho a pensión, deberá acreditar
un mínimo de quince años de servicios reales y efectivos para el personal
masculino y doce y medio años para el personal femenino, con las
excepciones contempladas en el presente Decreto Ley. (cursivas agregadas)
4. En el presente caso, mediante Resolución Directoral 1365-GC/DP, de fecha 24 de julio de 1973, se pasó a la situación de cesación definitiva a su solicitud al suboficial de tercera PNP Alejandro Douglas Mori Chávez, al acreditar 8 años, 7 meses y 29 días de servicios reales y efectivos prestados hasta el 30 de abril de 1973 (ver primer considerando de la Resolución Jefatural 1731-2018-DIVPEN-PNP, de fecha 26 de marzo de 2018, obrante a foja 98).
5. Cabe mencionar que al actor no le resulta aplicable el Decreto Ley 18081, sino el Decreto Ley 19846, porque su cese se produjo el 30 de abril de 1973, durante la vigencia de este último dispositivo, que no sólo unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policiales, sino que derogó todas las disposiciones legales que se le opusieran.
6. Respecto a una eventual aplicación del Decreto Ley 19846, se debe señalar que en su artículo 10, inciso a) se prescribe que se accede a la pensión de retiro con 15 años o más de servicios y menos de 30. De otro lado, el artículo 33 del acotado decreto ley, modificado por la Ley 24640, establece para el personal masculino que "después de 20 años, contados a partir de la fecha de expedición del despacho, título o nombramiento, se computará hasta 4 años de formación profesional después de 20 años de servicios". En tal sentido, la Resolución Directoral 1365-GC/DP, de fecha 24 de julio de 1973, registra que el actor prestó 8 años, 9 meses y 29 días de servicios para la institución, por lo cual no reúne el mínimo de años de servicios para acceder a una pensión de retiro de quince años conforme a lo expuesto.
7. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ