Sala Segunda. Sentencia 423/2024
EXP. N.º 03355-2022-PHC/TC
JUNÍN
ROGELIO APARCO LIMA,
representado
por HELIO VÍLCHEZ
JORGE -ABOGADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Helio Vílchez Jorge, abogado de don
Rogelio Aparco Lima, contra la resolución de fecha 8 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2022, don Helio Vílchez Jorge interpone demanda de habeas corpus[2] a
favor de don Rogelio Aparco Lima contra doña Cledy
Laura Cayco Ríos y don Apolinario Urbano Gambo
Vargas. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente solicita que se disponga el cese del cerco construido en el
ingreso y la salida de su domicilio y en el de su familia, ubicado en el jirón
Alisos s/n (hoy jirón Retamas) en el distrito de Chilca, Huancayo, y que se
disponga retirarlo de dicho lugar.
Refiere que los demandados
mediante la construcción de un cerco impiden el libre tránsito de ingreso y
salida del domicilio familiar del favorecido y otros habitantes. Alega que los demandados vienen construyendo un
cerco realizando huecos, colocando postes y cercos con mantada verde, desde el
8 de junio de 2022, del frontis hacia la salida del domicilio del favorecido y de
otros habitantes, hacia el jirón Alisos s/n (hoy Jr. Retamas), lo que afecta el
ingreso y la salida de su domicilio, pues es la única salida hacia el mencionado
jirón.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante
Resolución 1, de fecha 9 de junio de 2022[3], admite a trámite la
demanda.
El 10 de junio de 2022 se llevó a cabo la constatación judicial[4]. Del acta respectiva se
aprecia que la autoridad judicial verifica que hay palos cercados con costal de
color verde de aproximadamente doce metros. La demandada indica que cerró dicha
zona por ser de su propiedad. La demandada autorizó el paso y el juez verificó
que hay un cerco de cinco metros con palos y calamina. El recurrente manifiesta
que no tiene otra salida, pero que la demandada dice que sí y que en dicha zona
no ha habido salida alguna. El juez también verificó que no se puede ingresar
al bien del favorecido y que se pide acceso por la zona cercada con palos,
alambre de púas y sembríos de maíz.
En la misma diligencia de constatación, el juez procedió a entrevistar a
Rogelio Aparco Lima[5],
quien se encuentra detrás de la calamina. Refiere que su propiedad tiene mil
metros; que ha ingresado a su terreno por la propiedad del vecino (casa de dos
pisos de ladrillo) y que todo ha sido cercado desde el 8 de junio de 2022.
Añade que sale del lugar con la ayuda de una escalera y que viven en ese
inmueble desde el año 2016. El abogado del favorecido indica que el camino por
el que salía está al lado de la casa de dos pisos.
De otro lado, en la misma diligencia la demandada doña Cledy
Laura Caycho Ríos[6]
refiere que el pase que se reclama nunca ha sido camino ni servidumbre, lo que
pueden atestiguar testigos los vecinos y la junta directiva. Añade que compró
el terreno en el año 2012; que no se le restringe el tránsito a nadie; que solo
ha cercado su terreno y que las viviendas o terrenos de los vecinos tienen su
propio acceso. El juez verificó que la distancia entre la propiedad de la
demandada y la del favorecido es de cincuenta a sesenta metros; que la
propiedad es de don Félix Poma y que por el lado izquierdo de la propiedad se constató
que está cercado con ladrillos.
Doña Cledy Laura Cayco
Ríos contesta la demanda[7], y solicita que sea
declara improcedente. Refiere que ser
propietaria y posesionaría según el contrato de compra venta realizada el 18 de
diciembre de 2012, ante la notaría Aleluya Yila, don Lilis Fortunato García
Jesús, en representación con carta poder inscrito en registros públicos en la Partida
Electrónica 11162630, de don Arturo Primitivo García Jesús, doña Aurora García
Jesús, doña Benilda Angélica García Jesús, doña Bertha Sofía García Jesús, don Edwin
García Jesús, doña Hayda García Jesús, don Lidio Edmundo García Jesús, doña Zenaida
García Jesús y don Óscar Lizandro García Jesús, realizó la venta del terreno de
152.75 m2. Los linderos y medidas perimétricas de su terreno son las
siguientes: Por el Norte: Con la propiedad de Julián Melgar Mallasca con 5.60
m.l. Por el sur: Con la propiedad de los hermanos García Jesús, con 4.50 m.l.;
Por el Este: Con el Jirón Los Alisos, con 29.80 m.l. y Por el Oeste: Con la propiedad
de Pedro Vaca y Félix Poma en dos tramos en 28.60 m.l. y 2.30 m.l.
La demandada
sostiene que del contrato de compraventa se advierte que la propiedad de quien la
demanda no es colindante con su propiedad, ya que su propiedad tiene una
distancia de aproximadamente 100 m; por lo tanto, tendría que haber demandado a
la propietaria del lado oeste: es decir a don Pedro Vaca y a don Félix Poma; o,
en todo caso, a los actuales propietarios doña Julia Ayala de Poma e hijos. Añade
que la parte demandante nunca ha demostrado los presupuestos establecidos por
el Tribunal Constitucional para que se configure el habeas corpus restringido como se alega. Reitera que el área en
cuestión es su propiedad privada y que el abogado del favorecido pretende
sorprender a la judicatura, aduciendo sin medio probatorio que por su propiedad
existía una vía de tránsito, lo cual es falso. Afirma que no se ha demostrado
que la zona reclamada sea servidumbre ni vía pública y que las personas
presumían que era vía por cuanto desconocían que se trata de una propiedad
privada. Por lo tanto, su petitorio deviene improcedente o infundado.
Finalmente,
sostiene que el abogado Helio Vílchez Jorge interpuso demanda
a favor de personas que no son propietarios del terreno, por lo que se carece
de legitimidad para obrar. Además, don Rogelio Aparco Lima tiene investigación
preliminar en la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Huancayo por el delito de usurpación agravada y daño simple,
contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, falsedad
ideológica, supresión, destrucción u ocultamiento de documentos y falsedad genérica
y organización criminal[8], incoada por doña
Lucila Mendoza Vda. de Palomino.
El Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria - sede central de Huancayo mediante sentencia, Resolución 5,
de fecha 17 de junio de 2022[9], declaró infundada la
demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la existencia y la validez
legal de la vía de tránsito que constituye por un pasaje común de 6 (seis
metros de ancho) y 49.72 (metros de largo), pues don Rogelio Aparco Lima no ha
presentado documento alguno que acredite la validez legal del pasaje común; y que
de los recibos de luz e impuesto predial se aprecia que su inmueble tiene como
dirección el jirón Las Palmas s/n vía distinta al supuesto acceso común
reclamado hacia el jirón Los Alisos s/n (hoy jirón Retamas). Asimismo, se
verifica que el favorecido sí puede salir de su domicilio sin necesidad de
transitar por el inmueble de la demandada; que si bien
en la salida alternativa del favorecido hay plantaciones de maíz y alambre de
púas, dicho cercado no es en toda su extensión, sino solo por algunos sectores,
por lo que el favorecido puede salir de su vivienda por dicha zona. Estima que lo que en
realidad se pretende es que se reconozca el derecho a tener un pasaje común, lo
que no corresponde dilucidar en la presente vía.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante resolución de fecha
8 de julio de 2022, confirmó la apelada[10].
Cabe precisar que este Tribunal, mediante
auto de fecha 5 de mayo de 2023[11],
declaró nulo el concesorio, Resolución 9, de fecha 27 de julio de 2022[12],
debido a que la resolución de fecha 8 de julio de
2022 no
contaba con el número de firmas necesarias para su validez. En consecuencia,
dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala
superior resuelva conforme a derecho.
La Segunda Sala
Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2023[13],
indica que, conforme a la Razón, la firma electrónica faltante en la resolución de fecha 8 de julio de 2022 corresponde
al juez superior Arias Alfaro, por lo que en vía de regularización se dispone
la subsanación, a efectos de esta sea suscrita por los tres magistrados que
integraron la Sala y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante resolución de fecha
8 de julio de 2022, confirmó la apelada[14], por considerar que, si bien en la diligencia de constatación el juez no
indicó que existía
una salida distinta a la que se cuestiona y donde se ha colocado un cerco, de
los argumentos y elementos probatorios aportados por las partes del proceso se
aprecia que el cerco cuestionado se origina del derecho de propiedad de la
parte demandada, que fue alegado en virtud de la escritura pública de
compraventa[15] y
siguientes, de la cual no se ha cuestionado ni indicado que sea falsa o adulterada. Estima
también que tampoco se ha acreditado que el espacio geográfico y donde ahora
existe el cerco cuestionado sea una vía pública o de uso común, al no existir
algún elemento probatorio con dicha finalidad; por lo que recuerda que,
mínimamente, se debe acreditar la existencia y validez legal de la alegada vía
pública o vía privada de uso común o público, respecto de la cual el recurrente
aduce que el favorecido tiene libre acceso y salida hacia su domicilio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga el cese de la construcción de
cerco y el retiro del cerco que se encuentra colocado en el ingreso y la salida
del domicilio de don Rogelio Aparco Lima y el de su familia, que se encuentra
en el jirón Alisos s/n (hoy jirón Retamas) en el distrito de Chilca, Huancayo.
2.
Se alega la vulneración del derecho a la
libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución
Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas
las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y
entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional
procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida
puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro
territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de
autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde
desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el
territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga
simplemente salida o egreso del país.
4.
El Tribunal Constitucional ha explicado que
esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi.
En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad
de desplazarse autodeterminativamente en función de
las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se
trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento
conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable
para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el
derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir
libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los
demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que
cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia
Constitución y la ley establecen[16].
5.
El
Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que
supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de
las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el
primer supuesto, el ius movendi et
ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas,
carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en
el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el
ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de
propiedad (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00846-2007-PHC/TC y
02876-2005-PHC/TC). De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito
tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que se
debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan
un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en
relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad
y el libre tránsito (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes
00202-2000-AA/TC y 03247-2004-HC/TC) [17].
6.
En ese sentido no cabe duda de que, en un
contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace
viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones.
De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga
también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto,
pueda ser protegido mediante el habeas
corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción
constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de
derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que
atañan a asuntos de mera legalidad[18].
7.
En efecto, en los casos en los que se ha
cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este
Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez
legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley
de la materia[19]. Sin
embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada
limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar
asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como la existencia y
validez legal de una servidumbre de paso.
8.
Asimismo, este Tribunal Constitucional dejó
claro que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional
de habeas corpus se tutele la
afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de
manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio[20]; o cuando la restricción
sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del
demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin
impedimentos[21]. En dicho supuesto, se debe verificar si el
recinto respecto del cual la persona reclama tutela constituye en sí su
domicilio, pues el ámbito de protección de la libertad de tránsito no puede
extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su
disposición, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter
de vida privada de la persona (cfr. sentencia emitida en el Expediente
01949-2012-PHC/TC)[22].
9.
Este Tribunal Constitucional, al realizar una
revisión minuciosa de los recaudos que obran en autos, no ha encontrado documento
alguno que acredite la existencia de una servidumbre de paso. Además, la
demandada alega que ha procedido al cercado de una parte de su propiedad,
propiedad que acredita con la copia del testimonio de compraventa que otorgó don Luis
Fortunato García Jesús, por sí y en representación de don Arturo Primitivo
García Jesús, doña Aurora García Jesús, doña Belinda Angélica García Jesús, doña
Bertha Sofía García Jesús, don Edwin García Jesús, doña Hayda
García Jesús, don Lidio Edmundo García Jesús, doña Zenaida García Jesús y don
Óscar Lizandro García Jesús, a favor de don Eduardo Robles Tafur y de doña Cledy Laura Cayco Ríos[23].
10.
Por
consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Foja 184 del cuaderno
de subsanación.
[2] Foja 1 del
expediente.
[3] Foja 18 del
expediente.
[4] Foja 35 del
expediente.
[5] Foja 37 del
expediente.
[6] Foja 38 del
expediente.
[7]
Foja 50 del expediente.
[8]
Caso
2206014502-2022-885-0.
[9]
Foja 85 del expediente.
[10] Foja 132 del
expediente.
[11]
Foja 3 del cuadernillo de TC.
[12] Foja 171 del expediente.
[13] Foja 189 del
cuadernillo de subsanación.
[14] Foja 184 del cuaderno
de subsanación.
[15] Foja 58 del
expediente.
[16] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.
[17]
Sentencia recaída en el Expediente 03414-2021-PHC/TC.
[18] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2329-2011-PHC/TC, Caso Gustavo Enrique Montero
Ordinola, fundamento 4.
[19] Cfr.
Sentencias recaídas en los Expedientes 0202-2000-AA/TC,
03247-2004-HC/TC, 07960-2006-PHC/TC.
[20] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02645-2009-PHC/TC.
[21] Cfr. Sentencia recaída en
el Expediente 05970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas
Ccopa.
[22] Sentencia recaída en
el Expediente 03414-2021-PHC/TC.
[23] Foja 58 del
expediente.