Sala Segunda. Sentencia 423/2024

EXP. N.º 03355-2022-PHC/TC

JUNÍN

ROGELIO APARCO LIMA, representado

por HELIO VÍLCHEZ JORGE -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                       

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio Vílchez Jorge, abogado de don Rogelio Aparco Lima, contra la resolución de fecha 8 de julio de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2022, don Helio Vílchez Jorge interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Rogelio Aparco Lima contra doña Cledy Laura Cayco Ríos y don Apolinario Urbano Gambo Vargas. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

El recurrente solicita que se disponga el cese del cerco construido en el ingreso y la salida de su domicilio y en el de su familia, ubicado en el jirón Alisos s/n (hoy jirón Retamas) en el distrito de Chilca, Huancayo, y que se disponga retirarlo de dicho lugar.

 

Refiere que los demandados mediante la construcción de un cerco impiden el libre tránsito de ingreso y salida del domicilio familiar del favorecido y otros habitantes. Alega que los demandados vienen construyendo un cerco realizando huecos, colocando postes y cercos con mantada verde, desde el 8 de junio de 2022, del frontis hacia la salida del domicilio del favorecido y de otros habitantes, hacia el jirón Alisos s/n (hoy Jr. Retamas), lo que afecta el ingreso y la salida de su domicilio, pues es la única salida hacia el mencionado jirón.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 2022[3], admite a trámite la demanda.

 

El 10 de junio de 2022 se llevó a cabo la constatación judicial[4]. Del acta respectiva se aprecia que la autoridad judicial verifica que hay palos cercados con costal de color verde de aproximadamente doce metros. La demandada indica que cerró dicha zona por ser de su propiedad. La demandada autorizó el paso y el juez verificó que hay un cerco de cinco metros con palos y calamina. El recurrente manifiesta que no tiene otra salida, pero que la demandada dice que sí y que en dicha zona no ha habido salida alguna. El juez también verificó que no se puede ingresar al bien del favorecido y que se pide acceso por la zona cercada con palos, alambre de púas y sembríos de maíz.

 

En la misma diligencia de constatación, el juez procedió a entrevistar a Rogelio Aparco Lima[5], quien se encuentra detrás de la calamina. Refiere que su propiedad tiene mil metros; que ha ingresado a su terreno por la propiedad del vecino (casa de dos pisos de ladrillo) y que todo ha sido cercado desde el 8 de junio de 2022. Añade que sale del lugar con la ayuda de una escalera y que viven en ese inmueble desde el año 2016. El abogado del favorecido indica que el camino por el que salía está al lado de la casa de dos pisos.

 

De otro lado, en la misma diligencia la demandada doña Cledy Laura Caycho Ríos[6] refiere que el pase que se reclama nunca ha sido camino ni servidumbre, lo que pueden atestiguar testigos los vecinos y la junta directiva. Añade que compró el terreno en el año 2012; que no se le restringe el tránsito a nadie; que solo ha cercado su terreno y que las viviendas o terrenos de los vecinos tienen su propio acceso. El juez verificó que la distancia entre la propiedad de la demandada y la del favorecido es de cincuenta a sesenta metros; que la propiedad es de don Félix Poma y que por el lado izquierdo de la propiedad se constató que está cercado con ladrillos.

 

Doña Cledy Laura Cayco Ríos contesta la demanda[7], y solicita que sea declara improcedente. Refiere que ser propietaria y posesionaría según el contrato de compra venta realizada el 18 de diciembre de 2012, ante la notaría Aleluya Yila, don Lilis Fortunato García Jesús, en representación con carta poder inscrito en registros públicos en la Partida Electrónica 11162630, de don Arturo Primitivo García Jesús, doña Aurora García Jesús, doña Benilda Angélica García Jesús, doña Bertha Sofía García Jesús, don Edwin García Jesús, doña Hayda García Jesús, don Lidio Edmundo García Jesús, doña Zenaida García Jesús y don Óscar Lizandro García Jesús, realizó la venta del terreno de 152.75 m2. Los linderos y medidas perimétricas de su terreno son las siguientes: Por el Norte: Con la propiedad de Julián Melgar Mallasca con 5.60 m.l. Por el sur: Con la propiedad de los hermanos García Jesús, con 4.50 m.l.; Por el Este: Con el Jirón Los Alisos, con 29.80 m.l. y Por el Oeste: Con la propiedad de Pedro Vaca y Félix Poma en dos tramos en 28.60 m.l. y 2.30 m.l.

 

La demandada sostiene que del contrato de compraventa se advierte que la propiedad de quien la demanda no es colindante con su propiedad, ya que su propiedad tiene una distancia de aproximadamente 100 m; por lo tanto, tendría que haber demandado a la propietaria del lado oeste: es decir a don Pedro Vaca y a don Félix Poma; o, en todo caso, a los actuales propietarios doña Julia Ayala de Poma e hijos. Añade que la parte demandante nunca ha demostrado los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional para que se configure el habeas corpus restringido como se alega. Reitera que el área en cuestión es su propiedad privada y que el abogado del favorecido pretende sorprender a la judicatura, aduciendo sin medio probatorio que por su propiedad existía una vía de tránsito, lo cual es falso. Afirma que no se ha demostrado que la zona reclamada sea servidumbre ni vía pública y que las personas presumían que era vía por cuanto desconocían que se trata de una propiedad privada. Por lo tanto, su petitorio deviene improcedente o infundado.

 

Finalmente, sostiene que el abogado Helio Vílchez Jorge interpuso demanda a favor de personas que no son propietarios del terreno, por lo que se carece de legitimidad para obrar. Además, don Rogelio Aparco Lima tiene investigación preliminar en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo por el delito de usurpación agravada y daño simple, contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, falsedad ideológica, supresión, destrucción u ocultamiento de documentos y falsedad genérica y organización criminal[8], incoada por doña Lucila Mendoza Vda. de Palomino.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria - sede central de Huancayo mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de junio de 2022[9], declaró infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la existencia y la validez legal de la vía de tránsito que constituye por un pasaje común de 6 (seis metros de ancho) y 49.72 (metros de largo), pues don Rogelio Aparco Lima no ha presentado documento alguno que acredite la validez legal del pasaje común; y que de los recibos de luz e impuesto predial se aprecia que su inmueble tiene como dirección el jirón Las Palmas s/n vía distinta al supuesto acceso común reclamado hacia el jirón Los Alisos s/n (hoy jirón Retamas). Asimismo, se verifica que el favorecido sí puede salir de su domicilio sin necesidad de transitar por el inmueble de la demandada; que si bien en la salida alternativa del favorecido hay plantaciones de maíz y alambre de púas, dicho cercado no es en toda su extensión, sino solo por algunos sectores, por lo que el favorecido puede salir de su vivienda por dicha zona. Estima que lo que en realidad se pretende es que se reconozca el derecho a tener un pasaje común, lo que no corresponde dilucidar en la presente vía.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 8 de julio de 2022, confirmó la apelada[10].

 

 Cabe precisar que este Tribunal, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023[11], declaró nulo el concesorio, Resolución 9, de fecha 27 de julio de 2022[12], debido a que la resolución de fecha 8 de julio de 2022 no contaba con el número de firmas necesarias para su validez. En consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala superior resuelva conforme a derecho.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2023[13], indica que, conforme a la Razón, la firma electrónica faltante en la resolución de fecha 8 de julio de 2022 corresponde al juez superior Arias Alfaro, por lo que en vía de regularización se dispone la subsanación, a efectos de esta sea suscrita por los tres magistrados que integraron la Sala y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 8 de julio de 2022, confirmó la apelada[14], por considerar que, si bien en la diligencia de constatación el juez no indicó que existía una salida distinta a la que se cuestiona y donde se ha colocado un cerco, de los argumentos y elementos probatorios aportados por las partes del proceso se aprecia que el cerco cuestionado se origina del derecho de propiedad de la parte demandada, que fue alegado en virtud de la escritura pública de compraventa[15] y siguientes, de la cual no se ha cuestionado ni  indicado que sea falsa o adulterada. Estima también que tampoco se ha acreditado que el espacio geográfico y donde ahora existe el cerco cuestionado sea una vía pública o de uso común, al no existir algún elemento probatorio con dicha finalidad; por lo que recuerda que, mínimamente, se debe acreditar la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, respecto de la cual el recurrente aduce que el favorecido tiene libre acceso y salida hacia su domicilio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga el cese de la construcción de cerco y el retiro del cerco que se encuentra colocado en el ingreso y la salida del domicilio de don Rogelio Aparco Lima y el de su familia, que se encuentra en el jirón Alisos s/n (hoy jirón Retamas) en el distrito de Chilca, Huancayo.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha explicado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen[16].

 

5.        El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC). De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que se debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad y el libre tránsito (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000-AA/TC y 03247-2004-HC/TC) [17].

 

6.        En ese sentido no cabe duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad[18].

7.        En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia[19]. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

 

8.        Asimismo, este Tribunal Constitucional dejó claro que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio[20]; o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin impedimentos[21].  En dicho supuesto, se debe verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela constituye en sí su domicilio, pues el ámbito de protección de la libertad de tránsito no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01949-2012-PHC/TC)[22].

 

9.        Este Tribunal Constitucional, al realizar una revisión minuciosa de los recaudos que obran en autos, no ha encontrado documento alguno que acredite la existencia de una servidumbre de paso. Además, la demandada alega que ha procedido al cercado de una parte de su propiedad, propiedad que acredita con la copia del testimonio de compraventa que otorgó don Luis Fortunato García Jesús, por sí y en representación de don Arturo Primitivo García Jesús, doña Aurora García Jesús, doña Belinda Angélica García Jesús, doña Bertha Sofía García Jesús, don Edwin García Jesús, doña Hayda García Jesús, don Lidio Edmundo García Jesús, doña Zenaida García Jesús y don Óscar Lizandro García Jesús, a favor de don Eduardo Robles Tafur y de doña Cledy Laura Cayco Ríos[23].

 

10.    Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                   

SS.      

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 184 del cuaderno de subsanación.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 18 del expediente.

[4] Foja 35 del expediente.

[5] Foja 37 del expediente.

[6] Foja 38 del expediente.

[7] Foja 50 del expediente.

[8] Caso 2206014502-2022-885-0.

[9] Foja 85 del expediente.

[10] Foja 132 del expediente.

[11] Foja 3 del cuadernillo de TC.

[12] Foja 171 del expediente.

[13] Foja 189 del cuadernillo de subsanación.

[14] Foja 184 del cuaderno de subsanación.

[15] Foja 58 del expediente.

[16] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.

[17] Sentencia recaída en el Expediente 03414-2021-PHC/TC.

[18] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2329-2011-PHC/TC, Caso Gustavo Enrique Montero Ordinola, fundamento 4.

[19] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0202-2000-AA/TC, 03247-2004-HC/TC, 07960-2006-PHC/TC.

[20] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02645-2009-PHC/TC.

[21] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa.

[22] Sentencia recaída en el Expediente 03414-2021-PHC/TC.

[23] Foja 58 del expediente.