Sala Segunda. Sentencia 1514/2024
EXP. N.° 03354-2023-PA/TC
AREQUIPA
MARY EMILY MONTAÑEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Emily Montañez Rodríguez contra la Resolución 5, de fecha 7 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 20222, doña Anyela Yris Montañez Rodríguez, apoderada de Mary Emily Montañez Rodríguez, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata. Solicita la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Notificación 1427-2022-SGOPTyC-GDU/MDP3, de fecha 10 de noviembre de 2022 mediante la cual se desconoce su licencia de edificación, emitida por la demandada en virtud del silencio administrativo positivo.

Recuerda que, por medio de una transacción extrajudicial, en calidad de dación en pago, recibió los aires del inmueble ubicado en la residencial Las Mercedes, II etapa, manzana E, lote 3 del distrito de Paucarpata, provincia y región de Arequipa (Partida Registral 11046915). Sostiene que, a consecuencia de dicho negocio jurídico, obtuvo el derecho de construir en el cuarto piso en mérito al silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 62 y 120 del Decreto Supremo 004-2019-JUS y los artículos 2 y 64 del Decreto Supremo 029-2019-VIVIENDA. Señala que, si bien no ha subsanado una de las observaciones de la demandada, referida a la construcción en el cuarto piso, esta sería ilegal, debido a que las observaciones se hacen por única vez y no sucesivamente. Indica que, en tanto no respondieron su solicitud de construcción en el cuarto piso, solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, pero que fue notificada de la decisión administrativa que ahora cuestiona.

El Juzgado Constitucional de Arequipa, a través de la Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 20224, admitió a trámite la demanda.

A pesar de que la demandada fue correctamente notificada, no contestó la demanda5.

A través de la Resolución 2, de fecha 20 de marzo de 20236, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, constituida por el proceso contencioso-administrativo, donde también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, en tanto existe estación probatoria y se pueden emitir medidas cautelares.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 7 de julio de 20237, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Notificación 1427-2022-SGOPTyC-GDU/MDP, de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante la cual se desconoce su licencia de edificación, emitida por la demandada en virtud de la aplicación del silencio administrativo positivo.

Análisis de caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. La recurrente afirma que la Notificación 1427-2022-SGOPTyC-GDU/MDP fue emitida el 10 de noviembre de 2022, pero que dicha fecha resulta falsa, ya que la verdadera intención es hacer válida la denegatoria de la licencia obtenida a través del silencio positivo solicitado el 14 de noviembre de 2022.

  3. De lo expuesto en la demanda se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse si los actos administrativos realizados por la demandada obedecen al debido procedimiento.

  4. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante, más allá de alegar la vulneración a sus derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados, máxime si de los actuados se advierte que no se ha demolido lo construido.

  5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 187.↩︎

  2. Foja 118.↩︎

  3. Foja 117.↩︎

  4. Foja 151.↩︎

  5. Fojas 155 y 156.↩︎

  6. Foja 157.↩︎

  7. Foja 187.↩︎