Sala Segunda.
Sentencia 212/2024
EXP. N.° 03353-2023-HC/TC
CUSCO
ONICA CHOQUE TOMAYCONSA, representado por VÍCTOR
RAÚL ATAYUPANQUI HUAMÁN – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl
Atayupanqui Huamán, abogado de doña Onica Choque Tomayconsa, contra la resolución de fecha 26 de julio de
2023[1], expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de 2023, doña Onica Choque Tomayconsa interpone demanda de habeas corpus[2] y la
dirige contra don Luis Beltrán Pantoja Calvo, alcalde de la Municipalidad
Provincial de Cusco. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de
tránsito.
La recurrente solicita el cese de la privación de su
libre tránsito para el ingreso y salida a su domicilio, ubicado en el Lote 7,
de la Manzana “D”, de la Asociación Pro Vivienda Rosasplata – Cruzpata del
distrito y provincia del Cusco, con la ejecución de la obra “mejoramiento y
ampliación de los servicios deportivos y recreativos del espacio recreativo de
la urbanización Rosasplata – Cruzpata – Distrito de
Cusco – Provincia de Cusco, Departamento de Cusco”.
La recurrente indica que la Asociación Pro Vivienda Rosaspata – Cruzpata obtuvo la habilitación urbana, que fue aprobada
por el Ministerio de Vivienda y Construcción, la que se encuentra inscrita en
el Asiento 004 de la Partida 02030830 del Registro de Predios de la Zona
Registral de Cusco. Refiere que también se cuenta con el plano de lotización
que también está inscrito en la Oficina Registral del Cusco. Añade que, en el
plano de lotización y en la habilitación urbana, se tiene que el lote de
terreno 7 de la Manzana “D” de la APV Rosaspata, por el lado este colinda con
la calle (calle José Carlos Mariátegui) o zanja del riachuelo, con ocho metros
lineales. Posteriormente, el riachuelo fue objeto de canalización, y sobre
dicha canalización se hizo la pavimentación para la transitabilidad
vehicular y veredas para el uso de los peatones. Por dicha razón, asevera que la
mayor parte de los inmuebles de esa arteria cuentan con garajes para sus
unidades motorizadas. Es más, advierte que la calle José Carlos Mariátegui es
una vía pública que es de uso no solo de los vecinos de la Urbanización de
Rosaspata - Cruzpata, sino también de la población de
las urbanizaciones Los Ángeles, Tteteccocca,
Guadalupe, Ayuda Mutua y otros
Refiere que de la consulta realizada a la web invierte.pe, se aprecia
que la Municipalidad Provincial de Cusco cuenta con la obra denominada “mejoramiento
y ampliación de los servicios deportivos y recreativos del espacio recreativo
de la urbanización Rosasplata – Cruzpata, distrito de Cusco, provincia y
departamento de Cusco”, para lo cual ya cuenta con el Expediente Técnico con
Código Unificado 2471976. Sostiene que el 8 de mayo de 2023, la Municipalidad
Provincial de Cusco ha iniciado la citada obra, y que los trabajos consisten en
el levantamiento de la pavimentación anterior, para lo cual han utilizado
maquinaria pesada, y que con dicha obra se ha visto privada del libre ingreso a
su domicilio.
Aduce que con las obras solo va quedar una vereda para los peatones, y
desaparecerá la vía para el tránsito de vehículos motorizados. Afirma que, por
decisión unilateral de la Junta Directiva de la Asociación Pro Viviendo Rosasplata, la calle José Carlos Mariátegui se convirtió en
garaje, y luego pretendieron convertirla en una cancha sintética. Agrega que esos
cambios se hicieron en forma inconsulta y a espaldas de los propietarios de dicha
arteria, que son los afectados o beneficiarios con cualquier obra. Manifiesta que, apenas tomó conocimiento que
la Municipalidad Provincial del Cusco formuló perfil y proyecto de obra de la cancha
sintética en la APV Rosasplata, interpuso escrito de
oposición o contradicción, que tuvo como respuesta el Informe
031-JOR/ODC/MPC-2020 de fecha 12 de marzo de 2020. Finaliza sus argumentos expresando
que con la obra antes mencionada se ha cerrado en forma definitiva el ingreso y
salida de su domicilio.
El Sétimo Juzgado de
Investigación Preparatoria – Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de junio de 2023[3], admite a trámite la
demanda.
La procuradora pública de la
Municipalidad Provincial del Cusco, al contestar la demanda[4] sostiene que la recurrente
ha presentado diversos escritos de contradicción y oposición conforme a la Ley
27444, por lo que se debe concluir el procedimiento administrativo iniciado. Afirma
que la zona en la que actualmente trabaja la Municipalidad Provincial del Cusco
es bien del estado y, por lo tanto, no existe una ley que indique que debería
de solicitar permiso a los habitantes de determinadas zonas para el
mejoramiento de las áreas del Estado, como es el parque de Cruzpata.
El Sétimo Juzgado de
Investigación Preparatoria – Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia de
Cusco, a través de la sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de julio de 2023[5], declara infundada la
demanda, por considerar que, conforme a la habilitación urbana, queda claro que
el inmueble de la denunciante y los lotes 6, 7 y 8, no colindan con calle
alguna, sino con una vereda de acceso peatonal que los separa del área
recreacional y que no es compatible con el uso de garaje o estacionamiento, de
modo que en el presente caso no se ha restringido el libre tránsito de la
demandante, pues su inmueble, conforme a la habilitación urbana existente,
cuenta con un único ingreso, que es de carácter peatonal. Afirma que el proyecto
de mejoramiento y ampliación no significa acto arbitrario o de restricción a su
libre tránsito.
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Cusco confirma la resolución que declara infundada la demanda, por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que cese de la
privación del libre tránsito de doña Onica Choque Tomayconsa para el ingreso y salida de su domicilio,
ubicado en el Lote 7, de la Manzana “D” de la Asociación Pro Vivienda Rosasplata – Cruzpata, del
distrito y provincia del Cusco; privación que se estaría cometiendo con la
ejecución de la obra “mejoramiento y ampliación de los servicios deportivos y
recreativos del espacio recreativo de la urbanización Rosasplata
– Cruzpata – Distrito de Cusco – Provincia de Cusco,
Departamento de Cusco”.
2.
Se denuncia
la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
3.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2,
inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso
7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito
de la persona a través del habeas corpus
restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado, en
la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6), que el
análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del
derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste
de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada
de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través
de ella; solo en tales presupuestos resultará viable la verificación de la
constitucionalidad de tal restricción.
4.
Cabe señalar que la finalidad de los procesos
constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si
el juzgador del habeas corpus
constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías
privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de
paso, o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio
(vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, se deberá
disponer el cese de dicha violación. En esta línea, mediante el habeas corpus restringido no cabe la
tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni
discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los
bienes.
5.
Entonces, queda claro que debe acreditarse de manera
inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se
reclama tutela, y solo así será materia de análisis constitucional la supuesta
lesión del derecho, pues, así como los procesos constitucionales no son
declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador
constitucional -que tutela el derecho al libre tránsito- es constatar la
manifestación de la alegada restricción y, de ser así, determinar si tal
restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro
de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la
Constitución; sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o
instituir la existencia de una vía de tránsito[6].
6.
En el presente caso, la recurrente,
esencialmente, cuestiona que la obra iniciada por la Municipalidad Provincial
del Cusco eliminará la vía para el tránsito de vehículos motorizados y,
por ende, ya no tendría acceso a su garaje.
7.
Sobre el particular, en el Informe
195-2020-DCU-SGAUR-GDUR-MPC[7], de fecha 25 de noviembre de 2020, se indica que los lotes 5, 6, 7 (lote de la recurrente), 8 y 9 de la Manzana “D”, así
como los lotes 1, 2 y 3 de la Manzana “E”, se ubican frente al área de aporte
recreacional; que estos lotes cuentan con accesibilidad a través de vías
peatonales (veredas que separan los lotes de las referidas manzanas con el área
recreacional); y que, de la habilitación urbana aprobada, los lotes 6, 7 y 8 de
la Manzana “D”, no colindan con ninguna calle, sino con una vereda de acceso peatonal
que los separa del área recreacional, por lo que no es compatible el uso de
garaje o estacionamiento. Por consiguiente, en la zona no existiría una vía
para el acceso vehicular, sino solo de uso peatonal.
8.
Debe tenerse presente que mediante el proceso de habeas corpus no se puede cuestionar las
características y el diseño técnico de la obra que realiza la
Municipalidad Provincial del Cusco.
9.
Así las cosas, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE