Sala
Primera. Sentencia 283/2024
EXP. N.º 03348-2022-HD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA LUISA LINARES DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Linares Dávila contra la resolución de folio 177, del 6 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de julio de 2021, la recurrente interpuso
demanda de amparo contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Yurimaguas[1]. Solicitó,
además de los costos procesales, lo siguiente:
i)
Copia de la declaración de asociado y la autorización del
descuento firmado por la accionante.
ii)
Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la
accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales
descontados a la accionante por todo el periodo descontado.
iii)
Copia de la relación de hoteles de la derrama magisterial “en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna,
Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por
cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre
de 2020.
iv)
Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la derrama
magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada
región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v)
Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la derrama magisterial de Jesús María, ubicado
frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de
la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
vi)
Copia de la relación de las viviendas de la derrama magisterial
ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii)
Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la derrama magisterial, sea de la
nacional y de la región Loreto; así como copia de la relación de trabajadores
de la derrama magisterial de la mencionada región.
Argumentó que en su calidad de asociado tiene el
derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es
necesario acceder a la información solicitada.
Auto admisorio
Mediante Resolución 2, del 15 de julio de 2021[2], el Primer
Juzgado Civil- sede Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
admitió a trámite la demanda.
Apersonamiento de la Derrama Magisterial
La Derrama Magisterial se apersonó al proceso y
dedujo nulidad del auto de admisión de la demanda[3], porque no ha sido
notificada con los actuados. Sostuvo que las Oficinas Desconcentradas de la
Derrama Magisterial (Ofides) no cuentan con
personalidad jurídica propia ni se encuentran legitimadas para ser parte del
proceso para representar a la Derrama. Posteriormente, dedujo la excepción de
falta de legitimidad para obrar pasiva respecto a la Ofides
de Yurimaguas[4].
Pronunciamientos de primera instancia
Mediante Resolución 4, del 3 de diciembre de 2021[5], el Primer
Juzgado Civil-Sede Yurimaguas declaró fundada la nulidad deducida, dispuso la
exclusión del proceso a la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial de
Yurimaguas, incorporó a la Derrama Magisterial como emplazado y dispuso la
notificación de la Resolución 2 y sus anexos, a fin de que haga valer su
derecho dentro del plazo concedido en dicha resolución. Añadió que carece de
objeto pronunciarse sobre la excepción deducida, por cuanto ya se excluyó al
demandado e incorporó a la Derrama Magisterial.
A través de la Resolución 6, del 20 de abril de
2022[6], el citado
juzgado declaró infundada la demanda. Argumentó que la Derrama Magisterial es
una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos. En
relación a la pretensión (i) sostuvo que la incorporación como asociado se hace
por ingreso automático conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED;
es decir, a su juicio no existe una declaración de incorporación como asociado
y de autorización de descuentos. Sobre la pretensión (ii)
señaló que la demandante no podría ser notificada a participar en la
convocatoria de miembros del directorio en tanto la participación se hace a
través del sindicato de trabajadores. Sobre las demás pretensiones señaló que
puede requerirlas a otras entidades públicas como la Unidades de Gestión
Educativa Local (UGEL), Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(Sunarp), Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o
las direcciones regionales de trabajo.
La Derrama Magisterial señaló[7] que es una institución
privada que no brinda servicios públicos, por lo que no es posible brindar la
información solicitada en tanto no es una entidad pública y al ser una
institución privada, se encuentra protegida por el secreto financiero. Añadió
que no brinda servicios públicos.
Sentencia de segunda instancia
Mediante la Resolución 11, del 6 de junio de 2022,
la Sala Civil competente revocó la apelada y la declaró improcedente. Usando
los mismos argumentos que el juzgador de primera instancia, concluyó que existe
una vía igualmente satisfactoria para discutir las pretensiones de la
recurrente, por lo que la demanda debe rechazarse según el artículo 7, inciso 2
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Solicita,
además de los costos procesales, lo siguiente:
i)
Copia de la
declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la
accionante.
ii)
Copia de la
notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria
de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del
reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo
el periodo descontado.
iii)
Copia de la
relación de hoteles de la derrama magisterial “en los departamentos de
Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de
sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada
región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv)
Copia de la
relación de trabajadores de cada hotel de la derrama magisterial “en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna,
Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el
1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
v)
Copia de la
relación de trabajadores de las tiendas retail de la
derrama magisterial de Jesús María, ubicado frente a la oficina de la derrama
magisterial y otro del centro comercial Minka en
donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los
trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
vi)
Copia de la
relación de las viviendas de la derrama magisterial ubicados “en los
departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.
vii)
Copia de la
planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020
del directorio de la derrama magisterial, sea de la nacional y de la región
Loreto. En relación a la región Loreto, solicita copia de la relación de
trabajadores de la derrama magisterial de la mencionada región.
2.
Del documento
de folios 2 y 19, así como del petitorio de la demanda, se aprecia que la
pretensión “vii” referida a la región Loreto no fue
requerida previamente en la medida que el requerimiento previo fue respecto de
la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido con el requisito
establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional
derogado, por lo que corresponde declarar improcedente tal extremo.
3.
Con relación a
los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos
mediante el documento ubicado a folios 2 y 19. No se advierte nítidamente el
sello de recepción. Sin embargo, nótese que la emplazada no niega haber
recibido dicha solicitud. En todo caso, debe tenerse presente que aún en el
supuesto de que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha
cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[8]. En tal
sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de ellos.
Los derechos de acceso a la información pública y de
autodeterminación informativa
4.
El derecho de acceso
a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la
Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido;
exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
5.
El derecho de
autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe
el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por
objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad
frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos
a través de los ordenadores electrónicos.
6.
Jurisprudencialmente,
el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación
informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información
privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en
disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece
razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la
información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra
disponible en una entidad pública o privada[9].
7.
Actualmente,
el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como una de
las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el
derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[10].
Análisis de la controversia
8.
El Decreto
Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo
2, se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con
autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra
atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar
servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social
y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En
consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
9. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.
10. De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente, también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia en el expediente[11], la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial”. Esta aseveración demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado.
11. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
12. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución, por lo que este extremo corresponde ser estimado.
13. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7.b del Estatuto de la Derrama Magisterial, establece como uno de los derechos de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
14. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto “i” y en la segunda parte de la pretensión “ii”, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.
En relación al pago de costos y costas
15.
Al
haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado
en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago
de los costos y costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo
Código Procesal Constitucional, que prescribe:
Si
la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que
el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en
los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el
juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando
estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En
los procesos de habeas
corpus, amparo
y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los
procesos de habeas data, el Estado está exento de
la condena de costas y costos.
En
aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se
regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
16.
Efectivamente,
de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente
la pretensión del actor de obtener el pago de los costos y costas procesales
por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante,
también se puede afirmar que fluye, claramente, del texto que en procesos de habeas data, el
juez puede no imponer dicho pago ante el supuesto de temeridad procesal del
demandante.
17.
Lo
expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo
103 esto es que "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por
su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como
"desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de
cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha
puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...),
sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento"
(Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).
En este
caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas
procesales, porque, se verifica que en los expedientes 04957-2022-HD/TC,
03573-2022-HD/TC; 05231-2022-HD/TC; 02996-2022-HD/TC; 03004-2022-HD/TC; 03070-2022-HD/TC; 03348-2022-HD/TC;
03352-2022-HD/TC; 03573-2022-HD/TC; 03636-2022-HD/TC; 03739-2022-HD/TC;
04742-2022-HD/TC; 04957-2022-HD/TC y
05231-2022-HD/TC, entre otros, que se encuentran en trámite en sede de
este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial
con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está
promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios
profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional
y se incurre en abuso de derecho
18.
En
efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal
ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque se desvirtúan sus
fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida
de recursos públicos.
19.
Ahora
bien, la liberación de la condena del pago de los costos y costas procesales a
la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender
solicitudes de información amparadas en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la
Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique, el pago de los costos
y costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda respecto a la
pretensión (i) y a la segunda parte de la pretensión (ii).
2.
ORDENAR a
la Derrama Magisterial entregar copia del documento de declaración y
autorización del descuento firmado por la accionante y la copia de los aportes
mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo
señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo de
reproducción.
3.
En
consecuencia, ORDENAR la entrega de
la información, previo pago del costo de reproducción.
4.
SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas.
5.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la
primera parte de la pretensión (ii).
6.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Folio 8
[2] Folio 22
[3] Folio 45
[4] Folio 72
[5] Folio 79
[6] Folio 87
[7] Folio 124
[8] También el artículo III del
Título Preliminar del anterior código
[9] Cfr. el fundamento 5 de la
sentencia emitida en el Expediente 00746-2010-PHD/TC
[10] Conforme al artículo 2.1 de la
Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto
organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del
soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen,
cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación,
almacenamiento, organización y acceso.
[11] Folio 138