Sala Primera. Sentencia 283/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03348-2022-HD/TC

SAN MARTÍN

MARÍA LUISA LINARES DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Linares Dávila contra la resolución de folio 177, del 6 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 5 de julio de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Yurimaguas[1]. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

i)          Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante.

 

ii)        Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado.

 

iii)      Copia de la relación de hoteles de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

iv)      Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

v)        Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la derrama magisterial de Jesús María, ubicado frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

vi)      Copia de la relación de las viviendas de la derrama magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

 

vii)    Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la derrama magisterial, sea de la nacional y de la región Loreto; así como copia de la relación de trabajadores de la derrama magisterial de la mencionada región.

 

Argumentó que en su calidad de asociado tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada.

 

Auto admisorio

 

Mediante Resolución 2, del 15 de julio de 2021[2], el Primer Juzgado Civil- sede Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, admitió a trámite la demanda.

 

Apersonamiento de la Derrama Magisterial

 

La Derrama Magisterial se apersonó al proceso y dedujo nulidad del auto de admisión de la demanda[3], porque no ha sido notificada con los actuados. Sostuvo que las Oficinas Desconcentradas de la Derrama Magisterial (Ofides) no cuentan con personalidad jurídica propia ni se encuentran legitimadas para ser parte del proceso para representar a la Derrama. Posteriormente, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto a la Ofides de Yurimaguas[4].

 

Pronunciamientos de primera instancia

 

Mediante Resolución 4, del 3 de diciembre de 2021[5], el Primer Juzgado Civil-Sede Yurimaguas declaró fundada la nulidad deducida, dispuso la exclusión del proceso a la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial de Yurimaguas, incorporó a la Derrama Magisterial como emplazado y dispuso la notificación de la Resolución 2 y sus anexos, a fin de que haga valer su derecho dentro del plazo concedido en dicha resolución. Añadió que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción deducida, por cuanto ya se excluyó al demandado e incorporó a la Derrama Magisterial.

 

A través de la Resolución 6, del 20 de abril de 2022[6], el citado juzgado declaró infundada la demanda. Argumentó que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos. En relación a la pretensión (i) sostuvo que la incorporación como asociado se hace por ingreso automático conforme está regulado en el Decreto Supremo 021-88-ED; es decir, a su juicio no existe una declaración de incorporación como asociado y de autorización de descuentos. Sobre la pretensión (ii) señaló que la demandante no podría ser notificada a participar en la convocatoria de miembros del directorio en tanto la participación se hace a través del sindicato de trabajadores. Sobre las demás pretensiones señaló que puede requerirlas a otras entidades públicas como la Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o las direcciones regionales de trabajo.

 

La Derrama Magisterial señaló[7] que es una institución privada que no brinda servicios públicos, por lo que no es posible brindar la información solicitada en tanto no es una entidad pública y al ser una institución privada, se encuentra protegida por el secreto financiero. Añadió que no brinda servicios públicos.

 

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante la Resolución 11, del 6 de junio de 2022, la Sala Civil competente revocó la apelada y la declaró improcedente. Usando los mismos argumentos que el juzgador de primera instancia, concluyó que existe una vía igualmente satisfactoria para discutir las pretensiones de la recurrente, por lo que la demanda debe rechazarse según el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

i)         Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante.

 

ii)       Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado.

 

iii)     Copia de la relación de hoteles de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

iv)     Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

v)        Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la derrama magisterial de Jesús María, ubicado frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

vi)     Copia de la relación de las viviendas de la derrama magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

 

vii)   Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la derrama magisterial, sea de la nacional y de la región Loreto. En relación a la región Loreto, solicita copia de la relación de trabajadores de la derrama magisterial de la mencionada región.

 

2.             Del documento de folios 2 y 19, así como del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión “vii” referida a la región Loreto no fue requerida previamente en la medida que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde declarar improcedente tal extremo.

 

3.             Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el documento ubicado a folios 2 y 19. No se advierte nítidamente el sello de recepción. Sin embargo, nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud. En todo caso, debe tenerse presente que aún en el supuesto de que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[8]. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de ellos.

 

Los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa

 

4.             El derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

5.             El derecho de autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos.

 

6.             Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada[9].

 

7.             Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[10].

 

Análisis de la controversia

 

8.             El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2, se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.

 

9.             Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.

 

10.         De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente, también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial.  Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia en el expediente[11], la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial”. Esta aseveración demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado.

 

11.         En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.

 

12.         En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal que le concierne, lo cual constituye un ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución, por lo que este extremo corresponde ser estimado.

 

13.         Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7.b del Estatuto de la Derrama Magisterial, establece como uno de los derechos de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.

 

14.         Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto “i” y en la segunda parte de la pretensión “ii”, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

 

En relación al pago de costos y costas

 

15.         Al haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago de los costos y costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. 

 

En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

16.         Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago de los costos y costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afirmar que fluye, claramente, del texto que en procesos de habeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante el supuesto de temeridad procesal del demandante. 

 

17.         Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 esto es que "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 


En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, porque, se verifica que en los expedientes 04957-2022-HD/TC, 03573-2022-HD/TC; 05231-2022-HD/TC; 02996-2022-HD/TC; 03004-2022-HD/TC;  03070-2022-HD/TC; 03348-2022-HD/TC; 03352-2022-HD/TC; 03573-2022-HD/TC; 03636-2022-HD/TC; 03739-2022-HD/TC; 04742-2022-HD/TC; 04957-2022-HD/TC y  05231-2022-HD/TC, entre otros, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho

 

18.         En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque se desvirtúan sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

19.         Ahora bien, la liberación de la condena del pago de los costos y costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique, el pago de los costos y costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda respecto a la pretensión (i) y a la segunda parte de la pretensión (ii).

 

2.             ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia del documento de declaración y autorización del descuento firmado por la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             En consecuencia, ORDENAR la entrega de la información, previo pago del costo de reproducción.

 

4.             SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas.

 

5.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii).

 

6.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 8

[2] Folio 22

[3] Folio 45

[4] Folio 72

[5] Folio 79

[6] Folio 87

[7] Folio 124

[8] También el artículo III del Título Preliminar del anterior código

[9] Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00746-2010-PHD/TC

[10] Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.

[11] Folio 138